Folia Theologica et Canonica 10. 32/24 (2021)

Ius canonicum

6TEOLOGÍA O DERECHO CANÓNICO? 169 de las opera restaurationis de la teológia de la historia que Hugo explicaba a los estudiantes de San Victor desde su llegada a Paris alrededor de 1115? La lectura de los prologos ICT y QO sugiere que los decretistas de la escuela de P tenían una concepción teológica del Derecho canónico: los “sanctorum patrum decreta et conciliorum statuta” son una parte de la teológia; y las for­mas de litigar, “placitandi forma”, no quedan al margen de la dinámica opera conditionis - opera restaurationis porque su origen y progreso se reconstruye mediante textos del Antiguo y del Nuevo Testamento, y tiene su continuación en las decretales y los cánones54. Ahora bien, el o los decretistas responsables de los prologos SVT y SVT3 no fueron los primeros canonistas que relaciona­­ron el Derecho canónico con la Biblia. 4. Las distinciones D.l - D.20 de la CDC son un tratado sobre el ius (naturale - ciuile - gentium - Quiritium) y sobre las leyes civiles y eclesiásticas (ciuilis constitutio - ecclesiastica constitutio). El autor de esta pieza, que no formaba parte del proyecto inicial de Graciano, llama canones a las constituciones ele­­cesiásticas (D.3 pr. - c.2) y advierte que esta etiqueta comprende los decreta Pontificum y los statuta conciliorum (D.3 d.p.c.2). Después de enumerar las diferencias entre el ius naturale y el ius constitutionis (D.5 - D.l5), el tratado analiza las constituciones eclesiásticas —primero, los concilios (D. 15 - D. 18); después, las decretales (D.l9)—, y termina con unas palabras sobre los escri­­tos de los Padres de la Iglesia (D.20). Esta introducción al estudio dei Derecho considera las relaciones entre el ius y las Sagradas Escrituras en dos ocasio­­nes: al tratar dei ius naturale y al tratar de las epistolae decretales. Según el autor de este manual, ius nature / naturale es el que se contiene en la Ley y en el Evangelio (D. 1 pr.), si bien es cierto que no todo lo que transmi­­ten estas partes dei Antiguo y del Nuevo Testamento está ligado, coherere, al Derecho natural (D.6 d.p.c.3). La razón es que en la Ley hay dos tipos de mandatos, los morales y los misticos: solo los primeros hacen referencia inme­­diata al ius naturale, por lo que son inmutables; los preceptos misticos, por el contrario, son ajenos al ius naturale, salvo que de su interpretáción moral sea posible deducir consecuencias anejas a este Derecho por lo que, desde esta perspetiva, también serian inmutables (D.6 d.p.c.3). Como quiera que el Dere­­cho natural no ensena nada que no sea voluntad de Dios, pues solo manda y prohibe lo que Dios quiere que se haga o se prohiba, y en las canonicae scrip­turae no hay nada contrario a las leyes divinas, seria contrario al Derecho na­tural todo lo que sea contrario a la voluntad de Dios, o a las escrituras canoni­cas (D.9 d.p.c. 11). Este primer bloque de dicta y auctoritates (D. 1, D.5 - D. 15) 54 Kuttner, S., Harmony, mencionó los prólogos de la SQO y de la Summa de Esteban de Tour­­nai dentro de los “attempts of the medieval writers to give canon law a place in the universal history of the mankind, the history of salvation” (14, nota 30).

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