Folia Theologica et Canonica 6. 28/20 (2017)

IUS CANONICUM - Kinga Vadász, La normativa vigente sobre las asociaciones privadas, públicas y civiles

166 KINGA VADÁSZ fueron erigidos o aprobados por la Santa Sede, es decir incluso las asocia- ciones erigidas o aprobadas por los obispos eparquiales. Esta disposición es distinta al CIC Can. 320 § 2 porque aquel canon no concede esta facul- tad a las conferencias episcopales. 3. Normas paralelas en los dos códigos con diferencia significativa Uso diferente de la terminologia para denominar las asociaciones: en el CIC las asociaciones públicas son erigidas (c. 301 § 3), en el CCEO las asociaciones públicas son erigidas o aprobadas (c. 573 § 1). En el CIC las asociaciones pri- vadas son reconocidas (c. 299 § 3) y si sus estatutos están aprobados pueden adquirirpersonalidad juridica (c. 322). a) Como resultado de una decision pragmàtica de cara la precision en los tér- minos, los redactores del CCEO optaron por usar el término membrum pa­ra los miembros de los asociaciones de fieles y el témiino sodalis para los miembros de los institutos de vida consagrada. El uso de estos términos no es tan coherente en el CIC. b) En cuanto a las asociaciones públicas hay una diferencia significante ya en la definíción que refleja la mente de los codificadores acerca de la norma­tiva codicial de las asociaciones de fieles: el código latino las define corno asociaciones erigidas por la autoridad eclesiástica competente (CIC Can. 301 § 3), en el código oriental todas las asociaciones erigidas o aprobadas por el decreto de la autoridad eclesiástica competente son personas juridi- cas y se llaman asociaciones públicas (CCEO Can. 573 § 1). c) En cuanto a la vigilancia sobre las asociaciones cabe notar que el CIC Can. 305 § 2 menciona el ordinario del lugar a quien las asociaciones es­tán sujetas. mientras el CCEO Can. 577 § 2 da esta función a obispo epar- quial53. Esta distinción lue también una opción tomada por los codificado­res del CCEO. En general podemos concluir que la normativa que regula a las asociaciones de fieles en las iglesias orientales se acomodó a la tradíción canònica oriental y a la estructura de estas iglesias sui iuris. Sin embargo, la opción por regular a nivel universal casi exclusivamente las asociaciones públicas da lugar a la pregunta 53 CCEO Can. 577 § 2: Al Obispo eparquial corresponde vigilar todas las asociaciones que ejercen su actividad en su territorio, y si se da el caso, poner en conocimiento de la autoridad que erigici o aprobó la asociación. e incluso, si la actuación de la asociación redunda en grave dano de la doctrina o de la disciplina eclesiástica o causa escândalo a los fieles. adoptar entretanto los re- medios oportunos.

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