Folia Theologica et Canonica 6. 28/20 (2017)

IUS CANONICUM - Kinga Vadász, La normativa vigente sobre las asociaciones privadas, públicas y civiles

162 KINGA VADASZ e) en el caso de las asociaciones privadas, si denen un consejero espiritual (c. 324 § 2), hay que indicar sus funciones y a quién corresponde desig­narlo; f) concretar la reláción con la autoridad eclesiàstica competente; g) la posibilidad de modificar los estatutos y también la posibilidad de darse normás peculiares (cfr. c. 309); h) las indicaciones para la extinción de la asociación privada. En las asociaciones donde hay varios categories de miembros, corno es el caso de la mayoria de los movimientos eclesiales, conviene tener no solamente uno sino varios estatutos. Puede haber unos estatutos generales válidos para todos los miembros y revisados o aprobados por la Santa Sede que contienen las nor­más fundamentales, describen el carisma, la finalidad y la construcción de toda la asociación. y además, otros estatutos particulares para las distintas ramas o categories de miembros que componen la asociación (casados, consagrados, sacerdotes, etc.)41. Finalmente podemos decir que es deseable evitar la sobreabundancia de nor­más en los estatutos. Los elementos minimos prescritos en el CIC dan un crite­rio para discernir cuales son las normás que bien pueden quedar recogidos en reglamentos u otros documentes secundarios del derecho propio. 3. La administration de los bienes de la asociación Hay notables diferencias en la normativa que regula la administración de los bienes de las asociaciones públicas y de las asociaciones privadas. La gran di- ferencia radica en el hecho de que las asociaciones públicas son personas ju- rídicas públicas, y corno tales sus bienes son bienes eclesiásticos a tenor del c. 1257 § 1 y se rigen por los cânones que regulán los bienes temporales de la Iglesia y los estatutos, mientras la personalidad juridica que las asociaciones privadas pueden obtener es privada y asi sus bienes se rigen por los estatutos, si no se indica expresamente otra cosa (c. 1257 § 2). Para las asociaciones públicas el c. 319 prevé la alta dirección de la autoridad eclesiàstica competente en la administración de sus bienes. A esta autoridad de- be rendir cuentas de la administración anualmente (§ 1 ) y del empieo de las of- rendas y limosnas recibidas (§ 2). 41 Para un estudio más detallado sobre este tema véase Zadra, B., I movimenti ecclesiali ei loro statuti, 103-137.

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