Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO..257 ción meramente dilatoria» ha de entenderse apelación sin fundamento alguno, sin una mínima base desde el punto de vista material-sustantivo, todo lo cual ha de «resultar evidente» en el momento inicial de entrar en la prosecución de la apelación. Pues bien, si el tribunal ad quem considera que «resulta evidente que la ape­lación es meramente dilatoria», es decir, que no tiene fundamento sustantivo al­guno, el metropolitano o el obispo el sufragáneo con la sede más antigua -o el Decano de la Rota Romana- «la rechazará por decreto desde el primer momen­to». Aunque no se precisa nada, hay que deducir que este decreto, que se da sin abrirse el trámite de audiencia a las partes -especialmente a la parte apelada, pues la apelante habrá presentado su escrito de prosecución de la apelación-, habrá de estar motivado, pues en absoluto es un decreto de mero trámite -ni un decreto meramente de inadmisibilidad que no entre en el mérito de la causa y se quede sólo en cuestiones relativas a defectos procesales- indicando las razones por las que se rechaza a limine la apelación por falta de fundamento alguno; además de ello, se trataría de un decreto que no sería susceptible de ulterior re­curso, pues hace que la sentencia precedente adquiera firmeza, pasando a «cosa juzgada formal» (can. 1629, 3o). Sea como fuere, el problema que se advierte es que el legislador, para el mismo supuesto de hecho -«apelación meramente di latoria»-, prevé dos soluciones totalmente distintas según estemos en el proce­so ordinario o en el proceso breve: si la apelación es meramente dilatoria, en el caso del proceso breve se rechaza a limine, sin embargo en el caso del proceso ordinario se confirmará con decreto la sentencia de primera instancia (can. 1680 §2); si tenemos en cuenta que la sentencia de ese proceso ordinario pudie­ra ser también del obispo -que puede actuar como juez también en dicho pro­ceso, no sólo en el proceso breve-, nos encontramos con un mismo supuesto de hecho, con una sentencia en ambos casos de un obispo, pero con un tratamiento procesal absolutamente distinto. Si la apelación no es «meramente dilatoria», esto es, si tiene fundamento, «se admite la apelación, se envíe la causa a examen ordinario en el segundo grado» (can. 1687 §4). Aunque no se dice, ese envío de la causa a proceso or­dinario se hará por decreto, que ha de ser motivado y se ha de comunicar a las partes, no siendo susceptible de recurso (en línea con el decreto de pase a pro­ceso ordinario del antiguo can. 1682 §2). La tramitación que se hará en este se­gundo grado es la misma que en proceso ordinario, aunque habría que precisar algunas cuestiones: por ejemplo, hay que constituir el tribunal colegial encar­gado de conocer de la causa, con lo que cual habrá que precisar quién designa al mismo, si el propio obispo o su vicario judicial (parece que lo lógico sea aquel), habrá que fijar el dubium (que vendrá dado por la apelación) y abrir el periodo de instrucción, que se hará en los mismos términos procesales que el proceso ordinario; esta tramitación ordinaria de la apelación de sentencia dada en el pro­ceso breve se concluirá con una sentencia que podrá ser afirmativa o negativa;

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