Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

258 CARLOS M. MORAN BUSTOS de ser afirmativa, esto es confirmatoria de la nulidad, estaremos ante una reso­lución firme, no susceptible de ulterior recurso; en caso de que la sentencia que resuelve la apelación fuera negativa, sí que cabría ulterior apelación, que sólo podría plantearse ante un tribunal de tercera instancia (en España ante el Tri­bunal de la Rota romana o ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura de Madrid). En términos generales, se advierte que la apelación de la sentencia del proce­so breve se considera muy excepcional, en parte porque se trata de situaciones de nulidad evidentes y en parte porque se prevé el acuerdo de las partes, de ahí la falta de precisión a la hora de concretar las diversas actuaciones procesales a seguir. A MODO DE CONCLUSIÓN El proceso breve es, sin duda alguna, una de las grandes novedades del M.P. Mit is Iudex. En cuanto tal responde a la teleología de esta norma -buscar la ce­leridad y la simplificación de los procesos-, y también a la ratio de la misma: proteger la verdad del vínculo y su indisolubilidad; por ello se ha querido que este proceso se articule ante el obispo diocesano. Ahora bien, la celeridad va más allá del proceso breve, de ahí que sea un cri­terio informador de todo el desempeño de los tribunales en la Iglesia, también en el proceso ordinario. El proceso breve, tal como ha sido configurado por el legislador, aparece como un proceso extraordinario y excepcional, y como tal debería ser aplicado en la praxis forense canónica. Habrá que precisar algunas cuestiones procesales, y habrá de hacerlo con criterios jurídicos, de modo que no se caiga en la tentación de convertir el proceso breve en una especie de pro­ceso administrativo «de facto», aunque revestido de un ropaje de «potestad ju­dicial»; habrán de evitarse igualmente determinados formalismos en lo que se refiere a la sentencia final, de modo que ésta sea en verdad el fruto de la certeza moral del obispo, a la que ha de llegar tras ponderar «lo probado y actuado». La actuación del obispo diocesano en el desempeño de la administración de justicia no se circunscribe sólo ni principalmente al proceso breve. En cuanto pastor y cabeza de la porción del pueblo de Dios que le ha sido confiado, al obispo diocesano le corresponde ejercitar también la potestad judicial que posee en virtud de su consagración episcopal y de su oficio. En este sentido, in­sisto en cuanto se ha dicho anteriormente: no se puede reducir la actuación del obispo al «proceso breve», ya que lo que se ha delineado es un proceso de nuli­dad del matrimonio que ha de integrarse en el conjunto del ministerio episco­pal, como una de las tareas y responsabilidades importantes que el Obispo tiene ante el Pueblo de Dios, responsabilidad que va mucho más allá del ejercicio in­mediato y personal de la función judicial. Se trata de que el obispo se compro-

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