Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

256 CARLOS M. MORAN BUSTOS la apelación contra la sentencia del metropolita puede verificarse con una cierta regularidad, la seguridad jurídica exige que el destinatario de la apelación goce de estabilidad y no esté sometido a cambios, algo que se consigue mejor con el citado criterio de la antigüedad de la sede frente a la antigüedad de la persona. En el caso de España, sin embargo, creo que se debería seguir aplicando el cri­terio de la apelación en el proceso ordinario, de modo que también la apelación de los procesos breves se hiciera ante el Nuncio, a través del Tribunal de la Rota de la Nunciatura. En apoyo de esta idea se puede invocar el que la Rota romana sigue siendo tribunal de apelación en ambos casos, y que existe la posibilidad de establecer un obispo al que apelar en aquellos supuestos en los que el obispo no tiene ante sí una autoridad superior que no sea el Romano Pontífice; creo que, tal como ha sido configurado, no se trata de un sistema rígido ni único, y en cuanto tal, cabría una excepción como la que el legislador ha previsto por vía de una norma especial como es la que rige para la Rota de la Nunciatura. Una vez proseguida la apelación ante el tribunal ad quem, la tramitación de la misma está sometida a un sistema ciertamente muy «peculiar» que plantea algunos interrogantes. Así, de acuerdo con el can. 1687 §4, la apelación seguirá una tramitación u otra según que la misma se advierta que es «meramente dila­toria» o no, lo cual plantea un primer interrogante respecto del alcance de ese término «dilatorio» y también respecto del momento de ponderación del mis­mo (a limine litis, en apelación): en efecto, según el diccionario de la RAE, por dilación se entiende «demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo»; en el ámbito procesal, por dilación se entiende «el intervalo de tiempo concedi­do a las partes para practicar un acto procesal»'", de modo que es un término que hace referencia a los plazos concretos; en sentido amplio puede considerar­se que hace referencia «al tiempo» o al desarrollo del proceso, pero siempre se trata de un término que tiene un sentido y un significado meramente procesal­­formal. no afectando al objeto material del proceso; así se entienden también las «excepciones dilatorias» (can. 1459 2), cuya finalidad es retrasar el proceso en el tiempo, no involucrando el objeto material del proceso, sino afectando únicamente a cuestiones de forma; en definitiva, se trata de una especie de pre­supuestos jurídicos de naturaleza procesal que no se relacionan directamente con el objeto del proceso; evidentemente, no es éste el sentido que se le da en el can. 1687 §4, en donde el término «meramente dilatorio» ha de entenderse desde criterios sustantivo-materiales, viniendo a significar algo parecido a lo siguiente: apelación «sin fundamento» alguno, «o sin base» alguna; por tanto, por «apela-indirizza I’apello non sia il più anciano per età o per nomina, ma piuttosto il Vescovo della sede più antica della metropolia (...)» (www.delegumtextibus.va, circa il Suffraganeus antiquiornel nuovo can. /6X7 §3 Mitis Iudex, respuesta de 13 de octubre de 2015, Prot. N. 15155/2015). 111 Cabreros de Anta, M., Comentarios al Código de Derecho Canonico, III. Madrid 1964. 345.

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