Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...249 del famoso discurso de Pío XII a la rota romana del 1 de octubre de 194294 y también lo indicado por Juan Pablo II a la Rota romana en 1980-, se aplica también al proceso breve y nos aproxima a un concepto de certeza que se aleja de la certeza absoluta y de la evidencia, pero también de la «opinion», de la «cuasi-certeza» o «probabilidad», o de la «certeza prevalente»95. La certeza moral a la que ha de llegar el Obispo diocesano es un convencimiento que le lleve a excluir cualquier prudente duda positiva de error -de hecho y de de­recho96-, es decir, ha de excluir la probabilidad de lo contrario, no su imposibi­lidad, ya que el error, aunque improbable, es posible. A esta certeza moral debe llegar «ex actis et probatis» (can. 1608 §2, ait. 247 §3 Dignitas Connubii), por ello insistimos en que ha de ser él quien examine y estudie los autos, para lo cual tendrá que tener -o si no los tiene, habrá de ir adquiriendo- conocimien­tos jurídicos, pues en caso contrario es muy difícil poder llegar a la certeza mo­ral, ya que no hay ciencia infusa en esta materia, ni una especie de «carisma de­cisorio». No puede tratarse, por tanto, de una certeza moral «prestada», ni tampoco «hecha propia», sino de una certeza moral adquirida a partir de lo probado y ac­tuado. Así lo expresa el Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Le­gislativos: «(...) es el obispo quien debe llegar, en modo personal y conven­cido, a la certeza moral de la nulidad del matrimonio para poder dar, de manera personal y convencida, la sentencia de nulidad del mismo. Establecido esto, la ayuda específica al Obispo diocesano del instructor y del asesor no consiste, 94 «La certeza moral, en su lado positivo, está caracterizada por el hecho de excluir toda duda fun­dada o razonable, y, asi consideradas, se distingue esencialmente de la cuasi-certeza; posterior­mente, bajo el lado negativo, deja de subsistir la posibilidad absoluta de lo contrario, y con esto se diferencia de la certeza absoluta» (Pío XII, Discurso a la Rota Romana, de I de octubre de 1942: AAS 34 f 19421 338-343, n. 1). 95 En efecto, la certeza moral es, por una parte, distinta de la certeza absoluta y de la evidencia, pues ambas no ven como posible el error, y en ambas la inteligencia se ve necesariamente «im­pelida a asentir; para dictar sentencia no se requiere esta certeza absoluta, pues ésta está reserva­da a determinados ámbitos científicos, no siendo exigible de ningún modo -porque no es posible alcanzarla- en el ámbito de la administración de la justicia. Pero, por otra parte, la certeza mo­ral es distinta también de la «opinión», de la «cuasi-certeza» o «probabilidad», o de la «certeza prevalente»; en todos estos estados se considera verdadero lo más probable o lo simplemente probable, pero no se excluye la duda razonable y fundada, ni se elimina la posibilidad del temor a equivocarse (cfr. Mórán Bustos, C. M., Comentario al título X: de los pronunciamientos del juez (arts. 246-262 DC), in Mórán Bustos, e. M. - Peña García, e., Nulidad de matrimonio y proceso canónico, 434). 96 Un dato interesante del art. 12 Reglamento es que, al igual que hacía el art. 247 §2 Dignitas Connubii, indica que esta exclusión de cualquier prudente duda positiva de error se debe dar, no sólo en cuanto a los hechos, sino también «en cuanto al derecho». Esta exigencia, que no se en­cuentra en el CIC ‘83, no es una novedad de la Instrucción, ya que la «certitudo morális quoad in ius» forma parte de la tradición jurídica clásica, como lo demuestra los conocidos adagios pro­­ceales «iura novit curia» o «da mihi factum, dabo tibi ius».

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