Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...247 da, limitándose él al formalismo de la firma. En efecto, uno de los aspectos más positivos de Mitis Iudex es su propòsito de simplificar el proceso y reducir formalismos; ahora bien, siendo ésta una de las finalidades de esta norma, no se puede institucionalizar el mayor de los formalismos: que la sentencia no sea real y materialmente de quien resulta ser; no vale con argumentar que el obispo hace suya la decisión que se le ofrece; semejante modus procedendi se alejaría mucho de la voluntad del legislador expresada en el can. 1687. Así es, el contenido del can. 1687 § 1 es muy claro al respecto: «Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario». Es decir, el legislador prevé que el Obispo diocesano tenga ante sí todos los autos, entendiendo por tales tanto los actos del proceso como las actas de la causa. Prevé también que consulte al instructor y al asesor con el fin de que éstos le den su parecer, aunque no se precisa la forma de vehiculizar el mismo, de modo que se podrán articular praxis muy distintas, siendo también oportuno que todo ello se concretara por vía reglamentaria: un modo de proceder concreto podría ser que, al enviar los autos, se le hiciera llegar también al Obispo diocesano un informe-parecer del instructor y del asesor; o incluso también podría ser que el propio Obispo diocesano les citara para una sesión, en la que podrían manifestarle su parecer sobre la causa, y en la que podrían ayudarle a comprender los aspectos más relevantes jurídicamente hablando de la causa en cuestión. No se dice aquí nada del vicario judicial, de modo que éste, salvo que sea él mismo el instructor, no está llamado a actuar en esta fase; por supuesto, aunque no se indique expresamente, hay que aplicar también al proceso breve la prohibición del art. 241 de la Dignitas Connubii de trasmitir informaciones al obispo diocesano que queden fuera de las actas de la causa. Con todo ese material, habiendo consultado al instructor y al asesor, habiendo examinado las observaciones del defensor del vínculo y las alegaciones de las partes -si las hubiera-, el Obispo diocesano, «si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dictará sentencia». Al igual que acontece con el proceso documental, el proceso breve sólo prevé una sentencia afirmativa, esto es, una sentencia declarativa de la nulidad del matrimonio, para lo cual, insistimos en ello, se requiere certeza moral. Esta necesidad de certeza moral es uno de los aspectos claves de Milis Iudex, de hecho este término se repite en cinco ocasiones (en el n. I del proemio, y en los cann. 1687 §1,1688, 1689 § 1, y art. 12 RP), zanjándose así los debates previos que se plantearon acerca de la oportunidad de seguir manteniendo su necesidad, debates muy ligados a las propuestas de administralizar los procesos de nulidad. La necesidad de certeza moral también en el proceso breve es un aspecto clave que permite distinguirle facto -no sólo como afirmación teórica- este proceso, que es judicial, de un