Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
246 CARLOS M. MORAN BUSTOS pero también, para los casos en que no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, en la opción de presentar sus observaciones pro rei ventate y remitirse a la justicia del tribunal; el citado can. 1686 sólo alude a «las observaciones a favor del vínculo», sin embargo, no parece lógico excluir que el defensor del vínculo, también en el proceso breve, pudiera remitirse al parecer del tribunal y presentar sus observaciones pro rei ventate. 3. La sentencia del Obispo diocesano Completada la instrucción y finalizada la discusión de la causa, los autos pasan efectivamente al Obispo diocesano, para que sea éste quien tome la decisión y dicte sentencia. En el que caso de que la causa fuera instruida ante un tribunal interdiocesano, el art. 19 precisa qué obispo debe ser quien decida la causa91: «Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez». No se establece un plazo para el envío de los autos, ni tampoco se alude al mecanismo concreto de hacerlo, por ejemplo, si el envío lo hace directamente el instructor, o si se envía al vicario judicial para que sea éste quien -en el caso de no ser el instructor- lo remita al Obispo; quizás sería oportuno que todo este mecanismo se concrete por vía reglamentaria por parte de cada Tribunal, sobre todo como garantía de seguridad jurídica y de información para las partes, y también para hacer efectiva la diligencia procesal. Lo que sí hay que dejar claro ya de inicio es que el can. 1687 §1 prevé una entrega material de las actas al Obispo diocesano, de hecho hace referencia expresa a ello: «recibidos los autos (...)»; ha de existir, por tanto, una efectiva y material receptio de los autos, cuya finalidad es permitir que el Obispo pueda conocer y estudiar los autos (examinado), de modo que -tras la consultatiopueda tener los elementos de juicio necesarios para su pronunciamiento final. En mi opinión, estamos ante un dato que es muy importante, pues ya de inicio despeja cualquier duda sobre la necesidad de que sea el Obispo quien materialmente maneje las pruebas, las confronte, las estudie y las valore, no pudiendo caer en la tentación de que «le den» la solución-decisión materialmente tomavl En realidad la instrucción de este proceso la habrá hecho «instructor», no «ante el tribunal interdiocesano»; lo específico de este instructor es su designación con tal, no la pertenencia o no a un determinado tribunal, al menos así es como ha sido configurado por el can. 1685 y por el art. 16 de las Reglas Procesales.