Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...243 más problemas de los que resuelva; una cosa es estar de acuerdo en pedir la nulidad, incluso concordar en los motivos de la misma, y otra muy dis­tinta es estar presente cuando se exponen una serie de detalles de la biog­rafía del sujeto (...); la presencia de ambas partes, en mi opinión, puede influir en la veracidad de lo adverado por los testigos y por ellos mismos, de ahí que aquí sí parece aconsejable que el instructor eche mano de la po­sibilidad que le ofrece el final del art. 18 §1 de «proceder diversamente»; no se olvide, en todo caso, que se trata de una disposición que contradice, no sólo lo dispuesto en el nuevo can. 1677 §2 para el proceso ordinario, sino lo que establece el can. 1559 para los procesos en general. 3o En esa sesión instructoria única, «las respuestas de las partes y de los tes­tigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y sólo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido» (art. 18 §2 de las Reglas Procesales). Veamos algunos apuntes: a) En pri­mer lugar, se aplica el principio de escritura -que rige con carácter gene­ral en el proceso de nulidad (can. 1472 §1 y art. 88 Dignitas Connubii)“­­a la recogida de las pruebas también en el proceso breve, de modo que también en él rige el aforismo jurídico quod non est in actis non est in mundo, con el que se pretende garantizar tanto el derecho de defensa de las partes, como los principios de publicidad y contradictorio, incluso la propia imparcialidad del órgano juzgador; b) En segundo lugar, la redac­ción de las respuestas de las partes y de los testigos se encomienda al no­tario, quien además de ello -aunque no se diga expresamente- debe fir­marlas para de esta manera dar fe pública de cuanto redacta (cann. 1437 §2 y 1473, arts. 62 §§1-2 y 89 Dignitas Connubii)*6', c) En tercer lugar, se dan algunas pautas en relación al modo como el notario debe redactar las respuestas de las partes y los testigos que quizás requieran de alguna pre­cisión; en efecto, se indica que el notario debe redactar las actas «suma­riamente y sólo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio contro­vertido», lo cual contrasta en cierto modo con el can. 1567 §1 (y con el art. 173 §1 de la Dignitas Connubii), que indica que el notario debe poner 85 86 85 Hay dos tipos de procesos previstos por el legislador, uno escrito (el juicio contencioso-ordina­­rio) y otro oral (el proceso contencioso oral, regulado en los cann. 1656-1670), cada uno de ellos basados en los principios procesales de escritura y de oralidad, respectivamente. Las causas de nulidad del matrimonio quedan excluidas del proceso oral, de modo que éste es utilizado como referencia en situaciones muy excepcionales, por ejemplo, sólo para resolver determinadas cuestiones incidentales (can. 1590,1 ), o para tratar determinadas cuestiones sobre el derecho de apelación (can. 1631). 86 Las actas firmadas por el notario son documentos públicos eclesiásticos; la presencia de los no­tarios es garantía pública de que la prueba se recoge de modo fiel, de ahí que tengan que estar presentes en la declaración de las partes y de los testigos (cann. 1561, 1567-1569), en la autenti­cación de documentos (can. 1544) y en la ratificación del perito (can. 1577 §3, 1578 §3).

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