Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

244 CARLOS M. MORAN BUSTOS por escrito las respuestas, «consignando las mismas palabras de la decla­ración»; en mi opinión, si se cumplieran los requisitos exigidos para acti­var el proceso breve, la instrucción versaría sólo sobre indicios, pues las circunstancias deberían estar claras ya en la demanda; en todo caso, al in­quirir sobre esos indicios, hay que hacerlo de modo exhaustivo, y como tal debería quedar reflejado; es más importante reflejar la verdad, y toda la verdad, que ser breves y hacer una redacción «sólo sumaria»; no se olvide que las causas matrimoniales exigen un estudio serio y un examen dili­gente y minucioso de todos los hechos, del carácter y condición de las per­sonas, de las circunstancias que precedieron, acompañaron y siguieron, de los indicios serios que conduzcan a descubrir la realidad verdadera, exi­gen averiguar la verdad, separar lo sustancial de la occidental, distinguir lo cierto de lo dudoso, coordinar los indicios varios si son congruentes y convergen hacia un mismo hecho controvertido (...), todo lo cual no se puede sacrificar por la brevedad y la rapidez; no se olvide que el que las partes estén de acuerdo en el proceso breve no empece la necesidad de co­nocer la verdad. En relación con ello, la idea que hay que tener muy pre­sente es que la instructoria del proceso brevior «no es un subproducto del contencioso ordinario», sino que comparte la lógica y el espíritu de la in­structoria de éste87; en este sentido, la instrucción no puede limitarse a que las partes se ratifiquen —con monosílabos o de cualquier otra manera­­a lo que ya consta en la demanda, máxime si la base de la misma son pruebas preconstituidas. A propósito de ello, hay que dejar claro que el proceso breve ante el obispos se caracteriza por una concentración en la recogida de las pruebas, pero ello no significa que se den por ciertas y se compartan sin más las pretensiones de las partes; existiendo acuerdo entre las partes, o la propia valoración previa del vicario judicial que decidió abrir este proceso; no se olvide que el acuerdo de las partes no modifica el carácter no pacticio del objeto del proceso, ni se olvide el favor matrimo­nii, y la necesidad de no prejuzgar la causa. 4o Al final de esa única sesión instructoria, el instructor «fijará un plazo de quince días para la presentación de las observaciones a favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hubiere» (can. 1686): a) No se alude a la publicación de las actas, pues se presupone que las partes estarán pre­sentes y habrán conocido todo lo actuado; en todo caso, tanto si están pre­sentes como si no, habrá que permitirles que accedan a los autos con cele­ridad y con garantía del derecho de defensa; conviene recordar al respecto que el criterio general es la revisión de los autos en la cancillería del tribu­nal (can. 1598 §1, arts. 229 §3, 233 Dignitas Connubii), siendo una ex- 7 S7 Cfr. Del Pozzo, M., Il processo matrimoniale più breve, 172.

Next

/
Oldalképek
Tartalom