Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

242 CARLOS M. MORAN BUSTOS 2. La sesión instructoría Fijada la sesión instructoría por el vicario judicial, se tendrá que concretar la hora y el lugar de la misma, y se tendrá que ñjar, por ejemplo, el orden en que han de declarar las partes y los testigos (...); si el instructor es el propio vicario judicial la concreción la hará él de modo habitual, pero si fuera un instructor distinto, parece lógico que sea éste quien fije todos estos detalles de tiempo y de lugar. En todo caso, en la práctica, establecer mecanismos a la hora de concre­tar estos aspectos puede contribuir a lograr una efectiva diligencia. Mit is Iudex sólo dedica el can. 1686 al desarrollo de la sesión instructoría, canon que se completa con el art. 18 de las Reglas Procesales. El contenido de ambas fuentes normativas se puede estructurar como sigue: 1 ° El instructor debe recoger las pruebas como norma general «en una sola sesión», ello «en la medida de lo posible» (can. 1686): Teniendo en cuen­ta que, en principio, los supuestos de incapacidad no serán tramitados por el proceso breve, no habrá que acudir a la prueba pericial -que sería im­posible de articular en un día-, de modo que las únicas pruebas que hab­rán de practicarse en esa única sesión serán las pruebas «morales», esto es, la declaración-confesión de las partes y la testifical; los «documentos» que se han incorporar a la demanda como garantía de «las circunstancias de hechos y de personas» que, no necesitando de ulterior instrucción, ha­cen manifiesta la nulidad, son documentos que habrán sido ya analizados, siendo en esa sesión cuando habrá que corroborar su contenido, autor, tiempo de constitución (...) El criterio general de la única sesión tiene que ver con la evidencia de la nulidad y con entidad de las pruebas que se exigen como fundamento de la misma ya a limine litis, y responde también a la idea general de lograr una mayor celeridad en la tramitación de las causas; en todo caso, se trata de una norma general que admite excepciones («en la medida de lo posible»), aunque éstas no deberían convertirse en prác­tica habitual. 2o En la sesión instructoria podrán estar presentes «las partes y sus aboga­dos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente» (art. 18 §1 de las Reglas Procesales): se trata de una disposición que contrasta con lo es­tablecido en el can. 1677 §2 para el proceso ordinario (art. 159 §2 Digni­­tas Connubii), en donde se dice expresamente que «las partes no pueden asistir al examen» de las propias partes, testigos y peritos (§1); esta dis­posición -que tampoco se aplica al proceso documental- rompe con una tradición que prohibía la presencia de los cónyuges al momento de la dec­laración del otro y de los testigos -ello salvo los supuestos excepcionales de careo (can. 1560 §2, art. 165 §2 Dignitas Connubii)-, y podrá crear

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