Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...241 breve, pues el acuerdo de las partes no suprime la obligación de buscar la ver­dad. Además de ello, no logro entender el criterio de procedencia del instructor que establece el citado art. 16 de las Reglas Procesales con la expresión «in­structor de la diócesis de origen de la causa»: quizás lo que subyace es la distri­bución de tribunales en Italia (tribunales interdiocesanos con «sedes instructo­­rias» diversas), sin embargo, no sé cuál es esta «diócesis de origen de la causa», al menos con los criterios de competencia que ha fijado el can. 1673: la diócesis de origen de una causa es aquella en cuyo tribunal se está conociendoS4; por lo que respecta al asesor, se podría considerar que la expresión «donde sea posib­le» del can. 1673 §4 podría valer también aquí en caso del proceso breve. Por último, en ese mismo decreto -además de fijar el dubium, abrir el proce­so breve y designar el instructor y el asesor-, el vicario judicial ha de citar para la sesión instructoria a las partes «y a todos aquellos que han de participar», se­sión «que ha de celebrarse de acuerdo con el can. 1686 no más allá de 30 días» (can. 1685). En relación con esto, uno de los problemas que veo es que, si el instructor no es el propio vicario judicial, no sé si no habría que contar con él a la hora de fijar la fecha concreta de la sesión, y la hora y el lugar también, de modo que no fuera el vicario el que -si se me permite la expresión- «le marca­ra la agenda», máxime si el instructor es de otra diócesis o tiene diversas ocupa­ciones (esto mismo valdría para el asesor). Por lo que respecta al plazo fijado, aunque el can. 1676 §2 indica que el decreto de fijación del dubium y de apertu­ra del proceso breve «sea comunicado rápidamente a las partes y al defensor del vínculo», lo cierto es que el plazo de 30 días es un plazo muy generoso, aunque no debe olvidarse que es un plazo máximo, siendo más que oportuno que se viera sustancialmente reducido, sobre todo si tenemos en cuenta que no existe propiamente hablando la fase de proposición-aceptación de pruebas, ya que és­tas vendrán anunciadas en la demanda y habrán sido uno de los requisitos que habrán controlado para acceder al proceso breve, y serán aceptadas «sobre la marcha» en la propia sesión instructoria; en relación precisamente con las prue­bas, lo único que hace el art. 17 de las Reglas Procesales es recordar que, en el momento de citar para la sesión instructoria, «se informe a las partes que, al menos tres días antes de la sesión de instrucción, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda»; por todo ello, el plazo bien podría ser en torno a 15 días, con lo cual se respetaría el plazo de diez días es­tablecido para la posible apelación de dubium (can. 1513 §3 y art. 135 §4 Dig­­nitas Connubii). 84 84 Quizás lo que se quiso decir es la diócesis de origen «de los cónyuges», aunque esta expresión también suscitaría algún interrogante, sobre todo si se tiene en cuenta el criterio del «cuasidomi­­cilio».

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