Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

240 CARLOS M. MORAN BUSTOS tes, de ahí que se pueda plantear que es un decreto recurrible; en mi opinión, aunque no cabría recurso de apelación, pues es un decreto que no pone fin a la vía judicial, y en cuanto tal, no sería susceptible de apelación (can. 1629, 4o), sí que puede sostenerse que se trata de un decreto recurrible -no tiene sentido, por ejemplo, que sea recurrible el decreto de inadmisión de pruebas (can. 1527 §2), y no lo sea este decreto que, entre otras cosas, afectará al modo de desarrol­larse toda la instrucción de la causa-, pudiendo originar una cuestión inciden­tal al amparo del art. 221 de la Dignitas Connubif3. Si se sostiene que la decisión de abrir el proceso breve es recurrible, entonces el recurso habría que sustan­ciarse ante el colegio en caso de que el vicario judicial actúe como presidente del mismo (en la línea de lo establecido en el art. 45, 4o y 6o), o ante el tribunal de apelación en caso de que no se hubiera constituido tribunal; también aquí se ve la conveniencia de que el vicario judicial actúe como presidente del Turno. En ese mismo decreto que fija el dubium y abre el proceso breve, el vicario judicial ha de nombrar a un instructor y a un asesor (can. 1685). Por lo que res­pecta al instructor, el art. 16 de las Reglas Procesales indica que «el vicario ju­dicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa». Es decir, el criterio general es que el instructor sea alguien distinto del vicario judicial, ello con el fin de no sobrecargarle de trabajo, en cuyo caso, lo que sí es clave es que el instructor sea alguien preparado, si es posible alguien que hubiera formado par­te del turno, o alguien con formación jurídica suficiente, ya que sin ésta es muy difícil conocer la verdad en un proceso como el de nulidad del matrimonio; no se olvide que la instrucción es la clave de los procesos, también del proceso 83 83 Éste mismo es el parecer de Carmen Peña que sostiene que «la decisión del Vicario Judicial de tramitar la causa por proceso abreviado en vez de por el proceso ordinario incoado por la parte actora, es recurrible por la parte que se considere perjudicada por esta decisión, conforme a los principios generales del proceso canónico»; dado que la decisión de abrir o no el proceso breve de toma por el vicario judicial en el mismo decreto por el que fija el dubium, aunque nada regu­la expresamente el motu proprio sobre el recurso contra este decreto, «lo cierto es que, conforme a los cánones generales (c. 1513,3) este decreto de litiscontestación es recurrible, en el plazo de 10 días, ante el mismo juez que lo dictó -en este caso, el Vicario judicial- quien deberá resolver­lo expeditissime, evitando de este modo que dicha decisión pueda ser apelada (c.1629). Dado que el m.p. Mitis Iudex amplia legalmente el contenido necesario de este decreto de litiscontes­tación. la posibilidad legal de recurso contra el mismo deberá alcanzar tanto a la fijación del du­bium como a la determinación del procedimiento a seguir, puesto que ésta última constituye una decisión judicial que en modo alguno puede considerarse de mero trámite. En consecuencia, en caso de desacuerdo de las partes -especialmente, del actor- con el paso a proceso abreviado (en cuanto modificación de la vía procesal elegida para plantear su acción), podrá éste recurrir esta determinación ante el mismo juez que la dictó» (Peña García, C., El proceso ordinario de nulidad matrimonial tras la reforma del M.P. Mitis ludex, in Moran Bustos, C. M. - Peña García, C., La reforma del proceso de nulidad. Análisis del M.P. Mitis ludex, en vías de publi­cación en www.eldereclw.com).

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