Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

226 CARLOS M. MORAN BUSTOS tido esclarecen su verdad histórica, dan a conocer la verdad íntegra, la ofrecen como verosímil o inverosímil, la matizan y así contribuyen a robustecer el mé­rito de otras pruebas. Aquí está una de las claves de la instrucción de cualquier proceso, especialmente de procesos como el de nulidad del matrimonio. Ahora bien, lo que no resulta fácil es que todo ello se verifique a limine litis, antes de instruir nada, motu proprio por parte de los contrayentes. 2o Pues bien, eso es lo que indica el can. 1683, 2o. Más aún, lo que exige dicha norma es que «las circunstancias de personas y hechos» que se recojan en la demanda con la que se introduce el proceso breve sean tan objetivas y ci­ertas, y de tal entidad probatoria, «que no requieran de una investigación o una instrucción más pormenorizada». Este es el segundo requisito que se ha de ve­rificar para poder activar el proceso breve. En caso contrario, esto es, si las cir­cunstancias requirieran de una ulterior investigación o instrucción, no se cump­liría este requisito, y por tanto, no se podría abrir el proceso breve. Ahora bien, teniendo en cuenta el concepto de «circunstancia» que hemos apuntado es evidente que difícilmente nos encontraremos con situaciones en las que las mismas sean completas ya en la demanda, y en cuanto tal, no necesi­tadas de ulterior instrucción o investigación. Pero aún más, si la propia norma excluye esta investigación e instrucción más pormenorizada, ¿para qué se exige por el can. 1684, 2° que la demanda indique «las pruebas que pueden ser inme­diatamente recopiladas por el juez»? ¿Y por qué se prevé una instrucción poste­rior. aunque sea breve? Es evidente que se trata de una contradicción interna de la propia norma50, la cual -en mi opinión- se podría salvar si echáramos mano de la distinción entre «circunstancias» e «indicios», de modo que la instrucción o la investiga­ción posterior se limitara a éstos, ya que aquellas deberían estar presentes en la demanda (en caso contrario no podría activarse el proceso breve): los hechos y sus circunstancias habrían de estar contenidos «íntegra y claramente» en la de­manda51, haciendo ya «manifiesta la nulidad», de modo que la instrucción ver­saría sólo sobre los indicios, esto es, sobre aquellos otros hechos concretos cier­tos que indicaran y permitieran conocer esos hechos que se contienen ya en la demanda con sus circunstancias, todo ello a los efectos de alcanzar la certeza 50 Bianchi considera que, más que una contradicción interna en relación este requisito, lo que hay es un uso impropio de los conceptos de «evidencia» y de naturaleza «manifiesta» de la nulidad: con ello se exigiría algo más que el fumus boni inris, pero no se requeriría de llegar al nivel de la certeza moral (menos aún la certeza absoluta), de ahí la necesidad de instrucción posterior (Bianchi. P., Criteri per i'accettazione dei "processus hrevior", 13). 51 El can. 1684 Io dice también de modo «breve», pero es difícil conciliar brevedad y exposición íntegra de los hechos y de las circunstancias, y más si se exige que las circunstancias de per­sonas y hechos deben estar referidas de modo tal que no han de necesitar una ulterior investiga­ción. Conciliar estas exigencias con la brevedad es imposible.

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