Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...225 tran, revelan y dan a conocer ese otro hecho distinto que es «tema de prueba»47 48 49, y incluso también por adminículos4“. Una precisión sobre el término «circunstancia». El texto legal usa este térmi­no, pero lo usa de manera imprecisa, o por lo menos no le da el sentido técnico­­procesal que el mismo tiene en el ámbito del derecho probatorio. El término «circunstancia» viene del verbo latino «circuiti stare», que significa estar alre­dedor, lo que indica ya dos cosas: una realidad exterior al sujeto, y un modo es­pecial de afectar a éste. Santo Tomás decía que se llama circunstancia a «algo que existe fuera de la sustancia del acto y que lo toca de alguna manera», y dis­tinguía las siguientes circunstancias: «quis» (quién), «quid» (qué), «ubi» (dón­de), «quibus auxiliis» (con qué medios), «cur» (por qué), «quomodo» (cómo), quando (cuando)44. Las circunstancias interesan a los filósofos, a los teólogos -especialmente a los moralistas-, y también a los juristas, especialmente a los penalistas -influyen en la imputabilidad de los delitos como causas eximentes, atenuantes y agravantes de la culpabilidad- y a los procesalistas, sobre todo a la hora de instruir las causas y descubrir en ellas las verdad histórica de los hechos controvertidos. En efecto, las circunstancias de los hechos son muy in­teresantes en el derecho probatorio, en cuanto indicativas para averiguar la existencia de la verdad histórica controvertida, y en cuanto determinantes para conocer la realidad íntegra del hecho con todos sus accidentes, con sus causas y sus efectos. Por ello el can. 1563 -y el art. 168 de la Dignitas Connubii— dis­pone que en el examen judicial de los testigos se interrogue sobre lo que pod­ríamos llamar las «circunstancias generales» de la persona -identidad, relación con las partes-, y también acerca de las circunstancias particulares o especiales propias de la causa (el dónde, el cómo y el cuándo de su fuente de conocimien­to). Desde el punto de vista probatorio, las circunstancias del hecho controver-47 Vid. también de Diego-Lora, C., Indicios y certeza moral, in Ins Canonicum 19 (1979) 319- 339. Del Amo, L., Ut clave probatoria en los procesos matrimoniales. Indicios y circunstan­cias, Pamplona 1978. Acebal Luján, J. L., Valoración procesal de las declaraciones de las partes, in Curso de derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, XII. Salamanca 1996. 328-331. 48 Este es un término que se usa con una cierta frecuencia en el ámbito procesal, pero con bastante imprecisión: como apunte sirva esta idea de adminiculo: se trata de una prueba imperfecta que ayuda a otras imperfectas; no es una prueba que haya que apreciar sino más bien el valor dado a determinadas pruebas que, por separado carecen de fuerza probatoria perfecta (son imperfectas desde un punto de vista probatorio), pero que en unión con otras (también imperfectas) sirven a éstas de auxilio, y todas juntas pueden formar la prueba compuesta acumulativa eficaz (cfr. Schmalgrueber, F., ¡us ecclesiasticum universum. III. Roma 1844, tit. 19, n. 5; coram Pa­riséba, in Monitor Ecclesiasticus 95 [1970) 406, n. 14). 49 «Quod extra substantiam actus existens, aliquo modo attingit ipsum» (Santo Tomás, Summa Theologicae, I-Il, q. 7, a. 3). Santo Tomás, hablando del acto humano, dice que la circunstancia principal es el fin (cur), y que sigue en importancia el qué (quid fecit), y después las restantes (ibidem, I-II, q. 7, a. 4).

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