Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
214 CARLOS M. MORAN BUSTOS En concreto, los requisitos establecido por el can. 1683 son los siguientes: 1. Demanda conjunta de ambos cónyuges, o propuesta por uno y con el consentimiento del otro En lo que se refiere al inicio del proceso, rige con carácter absoluto el principio de justicia rogada que establece el can. 1501 (nemo iudex sine actore), que se concreta en los procesos de nulidad en la regulación de la legitimación de impugnar el matrimonio en los términos del can. 1674: legitimación originaria de los cónyuges (§1. Io), y legitimación sustitutiva del promotor de justicia (§1, 2°) y de determinados terceros en los supuestos de impugnación postuma del matrimonio (§2), ello al margen de la hipótesis de prosecución post mortem de la causa (§3). Pues bien, en principio, este primer requisito del can. 1683, Io está mirando al ejercicio del ius impugnandi matrimonium únicamente por parte de cónyuges, no por parte del promotor de justicia -ni tampoco por parte de terceros legitimados—, ello a pesar de que la legitimación de éste se vincula a que «la nulidad esté divulgada, y no sea posible o conveniente su convalidación», términos éstos que bien pudieran ser considerados como sinónimos de «nulidad manifiesta o evidente». Dicho esto, el n. Io del can. 1683 nos sitúa ante dos supuestos procesalmente distintos: Io El primer supuesto es el de la «demanda conjunta de ambos cónyuges», es decir, la hipótesis del litisconsorcio voluntario activo (inicial e incluso sobrevenido). Aunque admitido por la doctrina y la jurisprudencia25 26, y reconocido implícitamente por el art. 102 de la Dignitas Connubii2\ lo cierto es que es la 25 Cfr. Mórán Bustos, C. M., El derecho de impugnar el matrimonio. El litisconsorcio activo de los cónyuges, Salamanca 1998. 281-347; vid. Corbí, A., El defensor del vínculo, Pamplona 1994. 134-137. Iglesias, J. Ma., Procesos matrimoniales canónicos, Madrid 1991. 135. Miele, M., Il promotore di giustizia nelle cause di nullità del matrimonio, in Gherro, S. (a cura di), Studi sul processo matrimoniale canonico. Padova 1991. 168. Poy Chavarria, J., La reconvención en el proceso canónico, Roma 1995. 120-121. Prieto, V., La función diretiva del juez en la introducción de la causa, in Ins Canonicum 34 ( 1994) 649-650. Rodríguez, R. - Ocaña, R., Sub liber VII, de processibus; pars IH, de quibusdam processibus specialibus; y sub cann. 1674-1675, in Comentario exegético al Código de Derecho Canònico, Pamplona 1996. IV/2. 1864. Zuanazzi, I., Le parti e l’intervento del terzo, in Bonnet, P. A. - Gullo, C. (a cura di), Il processo matrimoniale canonico. Città del Vaticano 1994. 365-367. 26 En efecto, el art. 102 parece referirse implícitamente a esta posibilidad, aunque en sentido estricto de lo que habla es de la representación o la asistencia de ambos cónyuges por un mismo procurador y abogado respectivamente: «si ambos cónyuges piden la declaración de nulidad del matrimonio pueden nombrar un procurador o abogado en común». Este artículo tiene como fuente el art. 43 §3 de la PME que decía que «si ambos cónyuges piden la declaración de nulidad, basta que uno u otro de ellos nombre abogado, salvo que la otra parte quiera nombrar el suyo