Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...215 primera fuente normativa que explícitamente reconoce la posibilidad de que ambos cónyuges presenten demanda conjunta de nulidad del matrimonio, con­virtiéndose en litisconsortes voluntarios activos. Esta norma del n. Io del can. 1683 está pensando en el litisconsorcio volunta­rio activo inicial -al momento de presentar la demanda-, pero también cab­ría que fuera sobrevenido, de hecho el art. 15 del Reglas Procesales indica que si la parte presentó demanda para introducir un proceso ordinario, y el vicario judicial considera que se dan los elementos que permitirían activar el proceso breve, pueda instar a que presenten demanda conjunta, en cuyo caso se produ­ciría un litisconsorcio voluntario activo sobrevenido. Lo que no hace la norma es precisar si el litisconsorcio voluntario activo que se exige como primer requisito para activar el proceso breve ha de ser propio o si es suficiente con el litisconsorcio impropio27; en otras palabras, si los cónyu­ges han de estar de acuerdo en pedir la nulidad y en cada uno de los capítulos por los que se pide, o si por el contrario, se admite el acuerdo de los cónyuges también cuando uno pide la nulidad por un capítulo y el otro lo hace por otro propio o que el presidente lo considere oportuno»; este artículo se completaba con el art. 113 §2 de la PME, que contemplaba también de modo explícito la actuación conjunta de ambos cónyu­ges: «si ambas partes acusaran el matrimonio o si la parte demandada respondiera que nada tiene que oponer a la acusación, el instructor, aun de oficio, indagará con cautela acerca de las razones por las que ambas partes están de acuerdo en la acusación o no disienten». 27 La doctrina canónica -que sólo ha tratado el tema del litisconsorcio en el proceso matrimonial de modo tangencial- cuando habla de litisconsorcio activo de los cónyuges está pensando en el litisconsorcio voluntario propio (vid. Pompedda, M„ L'assenza della parte net giudizio di nul­­lità di matrimonio. Garanzie del contraddittorio e dei diritto di difesa, in Id., Studi di diritto processuale canonico, Milano 1995. 106. Id., Decisione-sentenza nei processi matrimoniali: del concerto e dei principii per emettere una sentenza ecclesiastica, in ibidem, 164. Grocho­­lewski, Z., Quisnam est pars conventa in causis nullitatis matrimonii, in Periodica 79 [1990] 367). La doctrina civil sí que ha tratado este litisconsorcio, y lo ha hecho sobre la base de accio­nes que, si bien no son propiamente conexas -por no tener un mismo título o fundarse en una misma causa de pedir-, si tienen entre ellas una cierta semejanza u homogeneidad, podrían acu­mularse (cfr. Fairén Guillén, V., Sobre el litisconsorcio en el proceso civil, in Revista de Dere­cho Procesa! \ 19541 861). Este litisconsorcio voluntario impropio no está en el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí aparece regulado en el art. 103 del Codice di Procedura Ci­vile italiano, y en el § 60 de la Zivilprozeßordnung. A partir de este concepto de litisconsorcio voluntario impropio delineado por la doctrina civil, se puede permitir la actuación litisconsorcial de los cónyuges también cuando la causa petendi sea distinta. Para ello se deben verificar algunos datos previos: en primer lugar, se debe tratar de capítulos de nulidad compatibles, y por tanto, susceptibles de ser sustanciados en un único pro­ceso. Y, en segundo lugar, para que ocurra es necesario que cada cónyuge no adopte una posi­ción de parte demandada respecto a la petición del otro cónyuge. El litisconsorcio voluntario impropio se daría, en el caso de que el cónyuge «A» pensara pedir la unidad del matrimonio por impotencia propia, y el cónyuge «B» por metus padecido de la propia persona e ignorado por su consorte, si tras conocer las pretensiones del otro, decidieran actuar como litisconsortes activos, sin ocupar una posición de demandado respecto de la causa petendi del otro, ni de litisconsortes voluntarios propios; serían litisconsortes voluntarios impropios.

Next

/
Oldalképek
Tartalom