Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...209 de hecho se sigue estableciendo corno criterio general el de la «desconcentra­ción» de la potestad judicial del obispo. En efecto, de lo que se trata es que los pastores sagrados, titulares de la po­testad judicial, no se desentiendan del ejercicio de la misma, sino que estén vi­gilantes de modo que la administración de justicia que se hace en su nombre ga­rantice un efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (can. 221) -que en el caso del proceso de nulidad se concreta en el derecho a saber la ver­dad del propio estado personal- en términos de verdad y de diligencia, de justi­cia y de misericordia. Esta es una idea clave que late en la nueva ley, y que está en línea con lo indi­cado por Juan Pablo II en su último discurso a la Rota romana: «Los pastores sagrados no pueden pensar que el proceder de sus tribunales es una cuestión meramente “técnica”, de la que pueden desinteresarse, encomendándola en­teramente a sus jueces vicarios (cann. 391, 1419, 1423 §1)», sino que «están llamados a comprometerse personalmente para garantizar la idoneidad de los miembros de los Tribunales (...) de los cuales son moderadores, y para verifi­car la conformidad de las sentencias con la recta doctrina»16. Esta es su tarea principal; no se trata tanto del ejercicio inmediato y directo de la función judi­cial, que en la generalidad de los casos vendrá realizado por los órganos vicarios, cuanto de actuar como verdaderos «moderadores» del Tribunal. En efecto, sabemos que el Romano Pontífice posee la plenitud y supremacía de la potestad judicial ordinaria, propia, siendo juez inmediato de todos los fieles, de modo «concurrente» con los respectivos obispos diocesanos, que gozan también de potestad judicial ordinaria propia e inmediata (cann. 131, 391 §2), aunque no es suprema sino subordinada a la del Papa (cann. 331, 333, 336, 375); de aquí se deduce, que todo fiel posee dos jueces «naturales» -el Papa y el Obispo diocesano17 *- con potestad ordinaria propia'*. A pesar de ello, y aunque desde el inicio del cristianismo los Obispos ejercieron personalmente la potestad judicial19, el criterio general que se fue imponiendo en la tradición ca­16 Iohannes Paulus II, Discurso a la Rota romana de 29 de enero de 2005, n. 4, in iuscanoni­­cum.org\ ésta es una idea que aparecía en la exposición de motivos de la Dignitas Connubio. «pertenece a los obispos, con grave deber de conciencia, cuidar de que haya para sus propios tri­bunales ministros de justicia idóneos, que en manera y tiempo convenientes se han de formar en Derecho Canónico y mediante la oportuna práctica en el foro judicial se han de preparar para instruir debidamente las causas matrimoniales y decidir las rectamente». 17 Cfr. LG 18-27; Christus Dominus 2-8; CIC Cann. 331,333, 336, 381,391. ls Cfr. Llobell , J., Los procesos matrimoniales en la Iglesia, Madrid 2014. 148-152. 19 Ello incluso en los asuntos privados, tal como aparece en la «episcopalis audientia», y por ejemplo en el propio testimonio que da San Agustín del ejercicio de la potestad judicial por par­te de San Ambrosio y por él mismo (cfr. Becciu, A., Il Vescovo giudice nella riforma di Papa Francesco. Discorso all’atto accademico di inizio attività 2015-2016 dello Studio Rotale, en www.osservatoreromano.va, 4 novembre de 2015; vid Cuena, F.J., La «Episcopalis Audien­tia», Valladolid 1985. Vismara, G., «Episcopalis Audientia». L’attività giurisdizione de! vescovo

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