Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
208 CARLOS M. MORAN BUSTOS II. Compromiso del Obispo diocesano en el desempeño DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Uno de los aspectos más reseñables del M.P. Mit is Iudex es haber colocado al Obispo en el vértice de la función judicial en material de nulidad del matrimonio14 -el término que más se repite es «obispo», hasta un total de 35 veces-, encomendándole tareas que, en términos generales, van desde el control y la vigilancia de la administración de justicia, hasta procurar la formación de los operadores jurídicos, pasando por el propio desempeño personal de la función como juez. Los términos generales de esta redimensión de la función judicial del obispo se establecen en el Proemio, cuando, al referirse a los criterios fundamentales que han guiado la reforma y a las novedades principales, indica en el n. III lo siguiente: «En orden a que sea finalmente traducida en la práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas, y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente»15. Es evidente que en el proceso breve el obispo tendrá un roll esencial, pero sería un eiTor reducir la actuación del obispo al «proceso breve», ya que lo que se ha delineado es un proceso de nulidad del matrimonio que ha de integrarse en el conjunto del ministerio episcopal, como una de las tareas y responsabilidades importantes que el Obispo tiene ante el Pueblo de Dios, responsabilidad que va mucho más allá del ejercicio inmediato y personal de la función judicial, 14 Cfr. Del Pozzo, M„ Il processo matrimoniale più breve, 57-59. 15 Para el desempeño de esta función judicial, los obispos, tal como se indica en el n. VI del Proemio de las Normas, deben ser ayudados por las propias conferencias episcopales: «(La función propia de las Conferencias episcopales). Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular. El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial. Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados».