Folia Theologica et Canonica 2. 24/16 (2013)
IUS CANONICUM - Nicolás Álvarez de las Asturias, Las dos codificaciones canónicasy su lugar en la historia
172 NICOLAS ALVAREZ DE LAS ASTURIAS Al respecto, habria que considerar, en primer lugar, el carácter decidida- mente menos doctrinal que tiene la forma “côdigo” en el presente, también en los derechos seculares. Pero también, el carácter prevalentemente “descodifica- do” que està asumiendo cualquier ordenamiento juridico civil, por tantos fac- tores que no resulta necesario reiterar aqui31. Por lo que se refìere a la utilidad de la tècnica codicial para el derecho eclesial, sus ventajas son evidentes: por una parte, transmite adecuadamente una disciplina canònica universal, que se adapta cada vez mejor a una realidad social cada vez más globalizada: por otra, resulta un instrumento de indudable practici- dad para la real aplicación del derecho, cuestión que adn hoy resulta prioritaria tras tantos decenios de antijuridicismo teòrico y práctico intraeclesial. Dicha indudable utilidad no debe, sin embargo, ser absolutizada. Ya se han senalado dos caracteristicas que están marcando o debenan marcar la vida juridica de la Iglesia en los inicios del tercer milenio: la continua reforma de las leyes, para adaptarlas a las nuevas circunstancias, asi corno la promulgación de otras nuevas y el mayor protagonismo que debe darse al derecho particular. Si la primera de las cuestiones difumina la utilidad de la tècnica codicial en cuan- to vehiculo de conocimiento cierto del derecho canònico, la segunda plantea cuestiones más de fondo. En efecto, la cuestión del derecho particular hunde sus raices en la reflexión eclesiológica y, más concretamente en la cuestión de la communio ecclesiarum. Parece por elio darò que su legitimidad en el ordenamiento canònico no se debe ùnicamente a una concessio pontificia, y que el sistema de reserva por parte de la Sede Apostòlica de lo que en si mismo pertenece a cada obispo. expresa mejor la naturaleza de las cosas. La profundización en la eclesiología de comunión y en la teologia del epis- copado exige la revalorización del derecho particular abriendo la reflexión a algo más que a la exhortación a su desarrollo. En primer lugar, resulta necesario afirmar el carácter originario y personal de la potestad episcopal en el gobiemo de su diócesis y, a la vez, constatar la necesidad pastoral de que ôrganos que expresan “horizontalmente” la comunión, puedan recibir mayores competen- cias legislativas. En esta linea parece al menos moverse el pensamiento del Papa Francisco32. En segundo lugar, habria que profundizar en el sentido de las 31 Sobre esto renvio a mi articulo ya citado, Alvarez de las Asturias, N., Derecho canònico y codificación, 120-122. 32 Teniendo siempre en cuenta que sin Cabeza, no hay Colegio ut talis. Por elio, se habla de ôrganos de comunión y no de colegialidad “horizontal”, que seria imposible en sí misma. Las competen- cias de las Conferencias Episcopales en la Iglesia latina, se encuentran reguladas en la actualidad por Juan Pablo II, M. P. Apostolos suos (21 mai. 1998). El alcance del derecho particular emanado por estos ôrganos de colegialidad horizontal puede verse gracias a la obra de Martín de Agar, J. T. - Navarro, L., Legislazione delle conferenze episcopali complementare al C./.C., Roma 2009. Por su parte, el Papa Francisco ha sugerido la posibilidad de dar mayores competen- cias a estos ôrganos. Vid. Francisco, Ex. Ap. Evangelii gaudium (24 nov. 2013), 32.