Folia Theologica et Canonica 2. 24/16 (2013)
IUS CANONICUM - Nicolás Álvarez de las Asturias, Las dos codificaciones canónicasy su lugar en la historia
LAS DOS CODIFICACIONES CANÓNICAS Y SU LUGAR EN LA HISTÓRIA 171 eclesiologia conciliar, corno son los derechos fundamentales de los fìeles o la figura del contencioso administrative, por senalar algunas. Esto y las dificul- tades que amplios sectores de la doctrina canònica están planteando a algunas figuras juridicas nuevas (piénsese en la discusión sobre las asociaciones pri- vadas de fieles, por ejemplo), hacen pensar que la “traducción canònica” de la eclesiologia conciliar està todavia recorriendo su camino y que no puede darse en modo alguno por terminada. 2. Consecuencias de este planteamiento Cuanto se ha dicho en el epigrafe anterior justifica mi posición personal. Considero indudable que el CIC’83, en cuanto fruto del Concilio Vaticano II, està llamado a introducir al derecho canònico en una nueva “edad”; es decir, que no puede considerarse el presente corno una mera continuación del derecho canònico inmediatamente precedente, con tan sólo algún retoque (que seria grande a nivel fundamental o teològico, casi irrelevante a nivel pràctico). Para comprender esta afirmación en su sentido correcte, es necesario recordar que utilizo el término “edad” en el sentido que le confiere Gabriel Le Bras y que, por tanto, en la base de la “discontinuidad”, se encuentra una “continuidad” fundamental: la de la experiencia canònica de un ùnico sujeto: la Iglesia. Considero, además, que este modo de comprender el lugar en la história de la segunda codificación canònica tiene consecuencias importantes para el modo de entender, desarrollar y aplicar el derecho eclesial; no estamos sólo ante una cuestión de didáctica en la introducción de una materia auxiliar, corno hoy se consideran las disciplinas históricas en el plan de estudios de las facultades de derecho canònico. En efecto, saberse en los inicios de una nueva edad, permite al canonista, que debe seguir los criterios ofrecidos por Bénédicte XVI para la interpretáción del Vaticano II, alargar su mirada más állá del pasado inmediato. La eclesiologia conciliar antes que una “pantalla” que impide ir hacia atrás, se convierte en una invitación a superar los confines de la eclesiologia moderna (“tridentina”), volviendo a las fuentes primigéneas del primer milenio y también a los desar- rollos de las grandes sintesis medievales. De modo anàlogo, el canonista debe encontrar en la experiencia canònica del primer milenio y del derecho canònico clàsico, estimulos y fermentes de renovación, sin por elio dilapidar los grandes tesoros adquiridos en la edad de la modemidad jundica. 1) Una primera consecuencia para el presente asi comprendido se refiere al aspecto “tècnico” (aunque no sólo ni si siquiera principalmente) del derecho. En concreto, parece legitimo preguntarse si la tècnica codificatoria es la mejor para transmitir el derecho canònico en esta nueva edad.