Folia Theologica et Canonica 2. 24/16 (2013)

IUS CANONICUM - Nicolás Álvarez de las Asturias, Las dos codificaciones canónicasy su lugar en la historia

170 NICOLÁS ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS dente, no sólo de la inmediatamente anterior, disipándose tanto su comprensión rupturista cuanto la que minimiza su novedad. Nótese una vez más, que esta autorizada linea interpretativa (que explicita el modo en que el Concilio ha sido recibido) es más de veinte anos posterior a la promulgación del Código. 3) La cuestión acerca de la mayor o menor novedad del Código del 1983 se esclarece también a la luz de su aplicación a lo largo ya de treinta anos. Aun a riesgo de afirmar una obviedad, conviene no olvidar que se trata ahora de analizar una aplicación todavia en curso y en un momento en el que todavia son protagonistas de la vida jurídica de la Iglesia, personas formadas en el viejo Código. Esta afìrmación lleva a suponer que la aplicación del nuevo Código todavia no ha encontrado su forma definitiva. En cualquier caso, el transcurso de estos treinta anos se ha carecterizado por una serie de fenómenos de los que pueden extraerse consecuencias. El primero de ellos, es el conjunto de los ya mencionados desarrollos magis- teriales referidos al magisterio conciliar, a los que habria que anadir la afirma- ción explicita de San Juan Pablo II de que el magisterio no necesita revestir forma legai para ser juridicamente operativo y vinculante para los canonistas29. De este modo creo que puede afirmarse que ha cambiado el modo de interpretar el CIC’83. Su punto de referencia ya no es sólo la mens legislatoris (y, por tanto la eclesiologia del Vaticano II tal y corno se lee en sus textos), sino la eclesiologia conciliar en cuanto recibida y asi desarrollada, e interpretada a la luz de una herméutica concreta. El segundo fenòmeno significativo es la relativa mutabilidad del Código, ya varias veces parcialmente reformado, asi corno la notable producción de legis- lación extracodicial. De ésta, una parte no pequena es (y aún más està llamada a ser), legislación particular. Treinta anos después, puede afirmarse con sereni- dad la no exclusividad del CIC’83 para la Iglesia latina, debiendo ser comple- mentado por una no pequena cantidad de legislación extracodicial. De este modo, la tarea del canonista no puede ser ya “aplicar el Código”, sino más bien “integrarlo” en el marco más amplio de la incesante actividad legislativa y magisterial de la Iglesia actual30. Por ùltimo, resulta también significativa la dificultad aplicativa de algunas de las partes del Código. que reflejan particularmente aspectos sobresalientes de la 29 “En realidad, la interpretáción autèntica de la palabra de Dios que realiza el Magisterio de la Iglesia tiene valor juridico en la medida en que atane al àmbito del derecho, sin que necesite un ulterior paso formai para convertirse en vinculante jurídica y moralmente. Asimismo, para una sana hermenéutica jurídica es indispensable tener en cuenta el conjunto de las ensenanzas de la Iglesia, situando orgànicamente cada afìrmación en el cauce de la tradíción. De este modo se podràn evitar tanto las interpretaciones selectivas y distorsionadas corno las criticas estériles a algunos pasajes” Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana (29 ian. 2005), n. 6. Citado expre- samente también por Benedicto XVI, Discurso a la Rota Romana (26 ian. 2008), n. 8. 30 Vid. en este sentido, Arrieta, J. I., Prefazione all’edizione italiana del Codice di diritto canoni­co e leggi complementari commentato, Roma 2004. 25-27.

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