Folia Canonica 7. (2004)
STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales
26 ANTONIO VIANA problémás que se plantean a los fieles de la diáspora son de diversa indole: edu- cación y formáción cristiana, vida religiosa familiar, matrimonios entre católi- cos de diversas Iglesias sui iuris y también con no católicos y no cristianos, y muy especialmente el desafTo de la fidelidad al propio rito. El derecho al propio rito tiene una relevancia estructural, organizativa, en la Iglesia. El c. 17 del CCEO (cfr. también el c. 214 CIC) reconoce el derecho del fiel a tributär culto a Dios según lo prescrito por su propia Iglesia sui iuris y a se- guir su propia vida espiritual. Sabemos que el rito en el derecho canonico oriental no se entiende solamente en sentido litûrgico, sino también como el patrimonio teológico, espiritual y disciplinar que cada Iglesia sui iuris conserva y transmite históricamente, como expresión legitima de la fe dentro de la comunión ca- tôlica (cfr. c. 28 § 1 CCEO). Encontramos frecuentemente en el CCEO normas y estructuras al servicio de la conservación del propio patrimonio ritual: así, el c. 38 CCEO advierte que aunque los fieles de las Iglesias orientales estén encomen- dados al cuidado de un Jerarca o Párroco de otra Iglesia sui iuris, permanecen sin embargo adscritos a su propia Iglesias«/ iuris: es decir, la encomienda de esos fieles al cuidado de autoridades de otra Iglesia no produce un cambio de adscrip- ción eparquial ni ritual. Este criterio fundamental comporta una cargay responsa- bilidad para el Ordinario o Párroco (por lo general, latino) que atiende a esos fieles, pues debe recibirlos en el respeto y defensa de sus particularidades espirituales, li- túrgicas y canonicas. Esto tiene muchas consecuencias prácticas, por ejemplo en reláción con la forma dei matrimonio, que para los orientales requiere para la validez la participación de un sacerdote, de modo que no seria posible la delegáción a un diácono o a un laico como prevé, en cambio, el derecho latino52. Ya el c. 112 § 2 del CIC habia establecido que la costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de una Iglesia sui iuris no lleva consigo la adscripciôn a dicha Iglesia. En general, los cânones 39 a 41 del CCEO, que formán un titulo referido sig- nificativamente a la «observanda de los ritos» expresan este criterio conserva- dor del rito y de la pertenencia a la propia Iglesia sui iuris. Es más, según el c. 41 del CCEO, los fieles de cualquier Iglesias«/ iuris, etiam Ecclesiae latinae, que por razón de oficio, ministerio o función denen relaciones frecuentes con fieles de otra Iglesias«/ iuris, han de ser cuidadosamente formados en el conocimiento y cultivo del rito de la misma Iglesia. Esta norma tiene diverso alcance, según 52 Cfr. c. 828 § 1 CCEO en reláción con el c. 1108 § 1 y 1112 CIC. Sobre lacuestión, cfr. J. ABBASS, Canonical dispositions for the care of eastern catholics outside their territory, en Periodica de re canonica, 86 (1997), 358. De todas formas, este mismo autor reconoce en un estudio posterior que el problema de si un diácono latino puede ser delegado para bendecir el matrimonio de fieles orientales recibe respuestas afirmativas y negativas por los canonistas, de modo que merecería una interpretáción auténtica; mientras tanto, habria que estar por la validez dei matrimonio así celebrado: cfr. J. Abbass, CCEO and CIC: a comparative study, en G. Nedungatt (ed.), A guide to the eastern Code. A commentary on the Code of Canons of the Eastern Churches, Rome 2002, 869-870.