Folia Canonica 7. (2004)

STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales

22 ANTONIO VIANA respetada, sin perjuicio de la necesaria colaboración entre eilas y del criterio de la communio pastorum41. El muy reciente directorio sobre los obispos Apostolorum Successores, pu- blicado el 22.11.2004 por la Congregación para los Obispos, ha ofrecido un matiz a la cuestión de la participación de jerarcas orientales en conferendas episcopa­les latinas. Este documento afirma que los obispos católicos orientales con sede en el territorio de la Conferencia episcopal pueden ser invitados con voto consul- tivo a la asamblea plenaria de la Conferencia, como ya había previsto el CIC. Pero el directorio anade que los estatutos de la Conferencia episcopal pueden de- terminar que los jerarcas orientales sean miembros de este colegio, en cuyo caso les corresponde participar en las reuniones plenarias con voto deliberativo42. En realidad Apostolorum Successores no establece una norma distinta dei c. 450 § 1 CIC (y no podría ser de otra manera, pues un directorio publicado, como es el caso, por una autoridad administrativa con simple aprobación pontificia en forma común no puede contradecir Io dispuesto en las leyes). Sin embargo, el di­rectorio de la Congregación para los Obispos confirma más claramente la posibi- lidad de que los jerarcas orientales dei territorio puedan ser considerados miem­bros de la Conferencia episcopal con voto deliberativo. A mi juicio, por las razo- nes ya apuntadas esta posibilidad resulta difícil de justificar. Es una posibilidad que en la práctica obligará auna selección de cuestiones objeto del voto: aquellas materias que se refieran al sistemanormativo latino no podrán ser votadas por los jerarcas orientales, ya que nadie puede contribuir con su voto colegial a tomar una decision que no esté canónicamente obligado a cumplir. E) La Asamblea de jerarcas de varias Iglesias sui iuris. Esta figura està pre- vista por el c. 322 del CCEO con un cierto carácter estable, puesto que consta de estatutos propios. Por ser «àrbitro supremo de las relaciones intereclesiales» (OE, n. 4), laSede apostólicapuedejuzgaroportunalaconvocatoriay reunion de jerarcas de diversas Iglesias sui iuris (con posibilidad de incluir a la Iglesia lati­na) que tengan potestad en el mismo territorio, para una actuación cooperadora conjunta, aunque con estrictas limitaciones dei poder juridico decisorio de esa asamblea conjunta, con el fin de salvaguardar la autonómia de las Iglesias sui iu­41 Cfr. V. Che, sub c. 322, en Commento al Codice (nt. 20), 284. Sobre el téma de la partici­pación de los orientales en la Conferencia episcopal, cfr. monográficamente P. Erdő, La par­ticipation des évêques orientaux a la Conférence épiscopale, en Apollinaris, 64 (1991), 295—308, donde el autor trata diversos problémás especiales que no podemos analizar aqui con detalle. 42 «I Vescovi cattolici di rito orientale con sede nel territorio della Conferenza Episcopale, possono essere invitati all’Assemblea Plenaria dell’organismo con voto consultivo. Gli Statu­ti della Conferenza Episcopale possono stabilire che ne siano membri. In tal caso compete loro il voto deliberativo»: Congregazione per i Vescovi, Direttorio per il ministem pastorale dei Vescovi, 22.11.2004, Città dei Vaticano 2004, n. 29, 38. Compárese este texto con el dei c. 450 § 1 CIC, citado supra, nota 40.

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