Folia Canonica 7. (2004)

STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales

ESTRUCTURAS PERSONALES Y COLEGIALES DE GOBIERNO 17 numerosos de la función colegial consultiva. Hay concretamente en ambos Có- digos una norma general que distingue entre dos posibilidades de esta función según que la autoridad deba consultar al colegio o bien deba obtener su consenti- miento. Es la distinción entre consilium y consensus, que tiene raices muy anti- guas en el derecho de la Iglesia26. Según la disciplina general vigente del c. 127 § 1 del CIC de 1983 (cfr. tam- bién el c. 934 del CCEO), cuando el derecho establece que para ciertos actos el Superior necesita el consentimiento de un colegio, se requiere para la validez de la actuaciôn que se haya obtenido el acuerdo de la mayoria absoluta de los pre­sentes; y si lo que exige el derecho es el consejo colegial (consilium audire), es necesario convocar y bír efectivamente el dictamen del colegio. En cualquier caso «todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere, están obligados a manifestar sinceramente su opinion, y también, si lo pide la gravedad de la ma­teria, a guardarcuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir» (c. 127 § 3 CIC; cfr. también el c. 934 § 4 CCEO). Paralelamente a este compro­mise de los consultados, urgido por el c. 127 § 3 CIC, el mismo canon, y también el c. 934 § 2,3° CCEO, recoge en su párrafo segundo un criterio tradicional al es- tablecer que el Superior no debe apartarse del dictamen recibido, sobre todo si es concorde, a no ser que haya, a su juicio, ima razón poderosa para hacerlo. Aun- que estaúltima normasolamente se refiere al consejo de algunas personas indivi­duales, es también un criterio de gran importanda para la función consultiva co­legial. Lo normal, lo más ajustado a la consideración de la Iglesia como comu- nión, es que el oficio capital actùe de acuerdo con el parecer de sus ôrganos cole- giales de consulta, con mayor motivo si el acuerdo es unánime, salvo que el pre- lado tenga motivos justos y suficientes para actuar en contra. Según el c. 82 § 3 del CCEO, el Patriarca debe escuchar al Sinodo de la Iglesia patriarcal, al Sinodo permanente y al Conventus patriarcal en los asuntos relati­vos a la Iglesia que preside y en las cosas más graves. Esta norma general es más orientadora que preceptiva, ya que no concreta los supuestos que exigen la con­sulta colegial. Pero además, el Patriarca debe obtener para la validez de algunos 26 Cfr. en tal sentido los estudios de Y.M. CONGAR, Quod omnes tangit, ab omnibus tractari et approbari debet, original de 1958 reeditado en Id., Droit ancien et structures ecclésiales, Variorum reprints, London 1982, III. 210-259 (en especial, 221-230), y de O. Condorelli, Principio elettivo, consenso, rappresentanza, Roma 2003, 94-97, asi como los comentarios de M. Cabreros de Anta al c. 105 del CIC de 1917, en L. Miguélez Dominguez - S. Alon­so Mórán Y — M. Cabreros DE Anta, Côdigo de Derecho Canonico y legislaciôn comple- mentaria, Madrid 1976, 10“ ed., 47 y 48. Para el derecho vigente, cfr. E. GüTHOFF, «Consen­sus» und «consilium» in 127 CIC/1983 und c. 934 CCEO, Würzburg 1994; S. Berlingô, “Consensus ”, “consilium " (cc. 127 CIC/934 CCEO) e l'esercizio dellapotestà ecclesiastica, en A. Viana (ed.), La dimension de servicio en el gobierno de la Iglesia, Pamplona 1999, 115—141 ; U. Rhode, Mitwirkungsrechte kirchlicher Autoritäten im Codex Iuris Canonici, St Ottilien 2001.

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