Folia Canonica 7. (2004)
STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales
ESTRUCTURAS PERSONALES Y COLEGIALES DE GOBIERNO 13 174-176. En este sentido se puede concluirunaclaradiferencia entre las Iglesias patriarcales y arzobispales mayores respecto del resto de las circunscripciones mayores orientales. EI CCEO no resuelve el problema de las relaciones entre capitalidad y cole- gialidad afirmando la prevalencia de un principio sobre otro (salvada, natural- mente, la primacia de la autoridad suprema de la Iglesia), sino más bien procurando un equilibrio mediante ladistinción de poderes, lasubsidiariedad y laatri- bución de ciertas competencias de manera exclusiva a los sinodos, en el ámbito legislativo y judicial. Además, el reforzamiento de la colegialidad oriental en comparación con el derecho anterior se confirma con la figura del Sinodo permanente (cc. 114-121 CCEO), encuadrado en la Curia patriarcal, y el estableci- miento dei Conventus patriarcal, que es una asamblea consultiva de toda la Iglesia patriarcal (cc. 140-145 CCEO). En la base que da el equilibrio entre el poder jerârquico capital y el principio sinodal se encuentra, antes que la niera distinción de poderes, el principio de sub- sidiariedad como criterio de buen gobierno. La subsidiariedad fue un principio informador de la preparación del CCEO, tal como se describe en su praefatio, y fue entendido alli como la conveniencia de que el CCEO contuviera la legisla- ción que ajuicio del Romano Pontifice debiera considerarse común atodas las Iglesias orientales, de modo que lo demás pudiese formar el contenido del derecho particular de cada Iglesia16. Este tipo de criterios son de gran interés en el modelo de la organizáción eclesiástica oriental. A diferencia del derecho latino, entre el Obispo de la eparquia (équivalente a la diócesis) y el Romano Pontifice existen órganos capitales y sinodales que participan por derecho eclesiâstico de la autoridad suprema. Este marco autoritario exige un especial respeto de la autonómia de las instancias locales, de forma que los patriarcas y sinodos no acumu- len funciones que pueden ser legítimamente ejercidas por otras autoridades o que los cânones no les atribuyen17. En efecto, la potestad que los obispos ejercen, l6«lnterhaec principia [los aprobados en la reunion plenaria de los miembros de la Comi- siôn pontificia preparatoria del CCEO, reunidos del 18 al 23 de marzo de 1974], quae, tribus linguis exarata, in actis Commissionis (Nuntia 3), ex integro publici iuris facta sunt, praecipua fuerunt: (...) 6) “subsidiarietatis”, ut aiunt, principium in Codice servetur, unde nonnisi illas leges contineat, quae omnibus Ecclesiis orientalibus catholicis, Supremi Pastoris universae Ecclesiae iudicio, communes esse debere censentur, ceteris quibuscumque singularum Ecclesiarum iuri particulari demandatis»: AAS, 82 (1990), 1057. 17 En tal sentido I. Zuzek, Qualche nota circa lo iusparticulare net Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en Understanding (nt. 11 ), 359-360: «Non sembra essere fuori luogo insistere sui principio di sussidiarietà specialmente nell’ Oriente cristiano, ove tra il vescovo eparchiale ed il Romano Pontefice, entrambi di istituzione divina, vi sono altri organi interme- diari i quali “iure canonico supremae auctoritatis participes sunt”. Senza dubbio questa ‘‘participatio” stessa richiede, ehe anche questi organi relativamente aile comunità loro inferiori, o anche agli individui, esercitino il loro potere con Ia mens ed i modi di governo propri alla su-