Folia Canonica 7. (2004)
STUDIES - Antonio Viana: Estructuras personales y colegiales de gobierno. Con referencia especial al problema de la movilidad humana y de la diáspora de los católicos orientales
10 ANTONIO VI AN A En efecto, ladificultad historica para que los concilios particulares fuesen perió- dicamente convocados, segûn lo que preveia el derecho, ha sido superada mediante el fortalecimiento práctico de otras dos instituciones colegiales, como son la Conferencia episcopal y el Sinodo de los obispos, que han tenido un fuerte di- namismo en los ultimos anos en la vida de las Iglesias particulares latinas6. Co- recco pudo decir incluso, en atención a tales instituciones, que por primera vez en la historia podia hablarse de «una situación de sinodalidad permanente» en la Iglesia latina7. Propuestos los matices anteriores sobre el derecho latino, es preciso recono- cer que la forma sinodal es expresión ordinaria del gobierno en las Iglesias orientales: los sinodos orientales son ôrganos de gobierno ordinario en las Iglesias sui iuris, como lo demuestran la periodicidad de su convocatoria y las fun- ciones permanentes que denen encomendadas. Aqui se présenta una diferencia notable con la Iglesia latina, puesto que según la reguláción del CIC, los concilios son asambleas extraordinarias y ocasionales8. La peculiar tradíción oriental merece siempre nuestra atención como canonis- tas. Constatamos que el Patriarca (y también por equiparación el Arzobispo ma6 En la evolúción historica de los concilios particulares se manifesto el problema de lo que J. Orlandis ha denominado «la imposible periodicidad conciliar» («Funciôn historica y ecle- siológica de los concilios particulares», en La Synodalitê, vol. I, 298). En efecto, desde que el Concilio de Nicea ordenara en el siglo IV la celebración dei Concilio provincial dos veces al afio, la praxis de establecer la periodicidad conciliar fuemantenidatodavia en el ano 1215 por la const. 6“ del Concilio IV de Létrán (que dispuso la celebración de concilios provinciales una vez al ano). Sin embargo, esta determináción no fue cumplida en la práctica. Por eso en siglos posteriores la disciplina fue mitigada, de manera que, según las disposiciones de Martin V, León X (siglos XV y XVI, respectivamente) y el propio Concilio de Trento, el Concilio provincial debia celebrarse cada très anos. Con todo, a la vista de las dificultades para observai- estas disposiciones (cfr. ibid., 295), el CIC de 1917 amplió mucho los plazos, sefialando en el c. 283 que el Concilio provincial debia celebrarse al menos cada veinte anos. Pero ni siquiera bastó esta ampliación para que la norma fuera observada habitualmente en las diversas provincias eclesiásticas. Por eso, el CIC de 1983 ha renunciado finalmente a establecer plazoalguno para la convocatoria y celebración de los concilios particulares (provinciales o plenarios). 7 E. CORECCO, Allocution en la sesión inaugural del Congreso de Paris, en La Synodalitê (nt. 2), vol. I, 14 y 16. 8 «Während die Konzilien gemäß dem CIC als außerordentliche Ereignisse für das Rechtsleben der Kirche gestaltet sind, müssen die orientalischen synodalen Einrichtungen fast ausnahmslos als Organe der ordentlichen Kirchenleitung angesehen werden»: W. Aymans, Synodale Strukturen im Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en Archiv für katholisches Kirchenrecht, 160(1991), 385. En efecto, el Sinodo de los Obispos de la Iglesia patriarcal es convocado en algunos supuestos fijos e incluso en fechas determinadas, si asi lo determina el derecho particular (c. 106 CCEO). Algo similar ocurre con el Sinodo permanente de la Curia patriarcal, que además debe ser convocado en fechas fijas, al menos dos veces al ano (c. 120 CCEO). Por su parte, el Conventus o Asamblea patriarcal debe convocarse al menos cada 5 anos (c. 141 CCEO).