Folia Theologica 12. (2001)

Ángeles Félix Ballesta: Concilio provincial tarraconense y ?región eclesiástica Catalana?

CONCILIO PROVINCIAL TARRACONENSE 99 IV. Efectos para las partes de una posible segunda instanda en Cataluna Antes de desarrollar este apartado cabe hacer algunas precisio- nes, como que al hablar de segunda instanda se hace en un sentido amplio17; y que esta posibilidad afectaria especialmente a las causas tramitadas en primera instancia ante los Tribunales de la sede me- tropolitana de Tarragona y del arzobispado de Barcelona, cuya se­gunda instancia es ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid, porque las demás diócesis catalanas sufragá- neas ya poseen la segunda instancia en Cataluna (Tribunal Metro­politano de Tarragona [cán. 1438 & l])18. Evidentemente, las causas tramitadas en primera instancia en los Arzobispados de Barcelona y Tarragona, no tienen que apelarse obligatoriamente ante el Tribunal de la Nunciatura, sino que en vir- tud del art. 39 de las Normas de la Rota de Madrid se permite, si ambos cónyuges están de acuerdo, que acudan en segunda instan­cia directamente ante la Rota Romana19. Via que actualmente ape- nas se practica y que conlleva un desplazamiento de la jurispruden- cia de la Rota Romana a la Rota de la Nunciatura, en el sentido de que se estudia y cita mucho más a ésta ùltima, pese a que la juris- prudencia y la doctrina en el Derecho de la Iglesia viene marcada por la jurisprudencia de la Rota Romana20 y no por la de la Rota de la Nunciatura. 17 Esto significa, no limitado exclusivamente a la segunda instancia, ya que los problémás que se puedan suscitar, por ejemplo, por el uso de la lengua catala- na en la tramitación de la causa, pueden plantearse también en la tercera o cuarta instancia ordinaria. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en que se hu- biese planteado en segunda instancia, demanda por un nuevo capitulo de nuli- dad distinto del de la apelación, a este nuevo capitulo le corresponderia una apelación, que séria la tercera instancia ordinaria; y como en virtud de este nuevo capitulo cabe una tercera instancia, si se volviese a apelar, seria la cuarta instanda ordinaria. 18 Otra cuestión distinta séria que se plantease la revision de la conveniencia o no, de seguir manteniendo la segunda instancia en Tarragona o en otro lugar. 19 Art. 39 : “Podrân siempre las partes, cuando mediare acuerdo mutuo para ello, llevar directamente a la Sagrada Rota Romana, mediante legitima apela­ción, las causas que hayan sido juzgadas en primera instancia por los tribuna­les de cualesquiera Ordinarios (cán. 1599, párf. 1, 1°).”

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