Folia Theologica 12. (2001)
Ángeles Félix Ballesta: Concilio provincial tarraconense y ?región eclesiástica Catalana?
CONCILIO PROVINCIAL TARRACONENSE 99 IV. Efectos para las partes de una posible segunda instanda en Cataluna Antes de desarrollar este apartado cabe hacer algunas precisio- nes, como que al hablar de segunda instanda se hace en un sentido amplio17; y que esta posibilidad afectaria especialmente a las causas tramitadas en primera instancia ante los Tribunales de la sede me- tropolitana de Tarragona y del arzobispado de Barcelona, cuya segunda instancia es ante el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid, porque las demás diócesis catalanas sufragá- neas ya poseen la segunda instancia en Cataluna (Tribunal Metropolitano de Tarragona [cán. 1438 & l])18. Evidentemente, las causas tramitadas en primera instancia en los Arzobispados de Barcelona y Tarragona, no tienen que apelarse obligatoriamente ante el Tribunal de la Nunciatura, sino que en vir- tud del art. 39 de las Normas de la Rota de Madrid se permite, si ambos cónyuges están de acuerdo, que acudan en segunda instancia directamente ante la Rota Romana19. Via que actualmente ape- nas se practica y que conlleva un desplazamiento de la jurispruden- cia de la Rota Romana a la Rota de la Nunciatura, en el sentido de que se estudia y cita mucho más a ésta ùltima, pese a que la juris- prudencia y la doctrina en el Derecho de la Iglesia viene marcada por la jurisprudencia de la Rota Romana20 y no por la de la Rota de la Nunciatura. 17 Esto significa, no limitado exclusivamente a la segunda instancia, ya que los problémás que se puedan suscitar, por ejemplo, por el uso de la lengua catala- na en la tramitación de la causa, pueden plantearse también en la tercera o cuarta instancia ordinaria. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en que se hu- biese planteado en segunda instancia, demanda por un nuevo capitulo de nuli- dad distinto del de la apelación, a este nuevo capitulo le corresponderia una apelación, que séria la tercera instancia ordinaria; y como en virtud de este nuevo capitulo cabe una tercera instancia, si se volviese a apelar, seria la cuarta instanda ordinaria. 18 Otra cuestión distinta séria que se plantease la revision de la conveniencia o no, de seguir manteniendo la segunda instancia en Tarragona o en otro lugar. 19 Art. 39 : “Podrân siempre las partes, cuando mediare acuerdo mutuo para ello, llevar directamente a la Sagrada Rota Romana, mediante legitima apelación, las causas que hayan sido juzgadas en primera instancia por los tribunales de cualesquiera Ordinarios (cán. 1599, párf. 1, 1°).”