Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)

Ius canonicum

INSTITUTIONES SANCTORUM PATRUMY CONSIDERATIO THEOLOGICA...223 pitulos dei Decretum Gratiani («Agunt decreta», «qui compilauit he decreta», «ipsa decreta ordinare», «in quibus diuersa decreta»), o también texto norma­­tivo eclesiástico, por contraposición a las leyes civiles («tam leges quam ipsa decreta»). VII. «Post apostolos namque sancti patres et summi pontifices (...) CONTINUE SIBI SUCCESSERUNT» Sexta afirmación. La autoridad de aprobar cánones está vinculada a la suce­­sión apostólica. Después de considerar el origen del ordo placitandi, de los decreta y de las leges —en definitiva, el origen del Derecho—, los prólogos de la escuela de Paucapalea explican el origen de los decreta, término que, en esta parte de las introducciones bolonesas al Decretum, engloba a los sanctorum patrum decre­ta y a. los conciliorum statuta44. Aunque abandona el recurso a las referendas biblicas, vetero o neotestamentarias, el razonamiento mantiene la perspectiva histórico-salvífica porque sitúa el comienzo de los decretos en el tiempo de la Iglesia. Adiferencia de Graciano, quien estudió los concilios (D.3, D.15-D.18) y las decretales (D.19) de manera separada, pero no concedió explícitamente la prioridad temporal a unos o a otras45, sus discipulos reconstruyeron con preci­sion la cronologia: primero los decretos de los papas, después los estatutos de los concilios. No pretendian jerarquizar las constituciones eclesiásticas, sino engarzar las auctoritates canonicas concordadas por Graciano —actos ponti­ficios y decisiones conciliares— en el designio de Cristo sobre la constitución de la Iglesia, asi como en la cadena de acontecimientos historicos que deter­­minaron su desenvolvimiento a partir de la era apostólica. Para conseguirlo, dejaron a un lado las manifestaciones dei Derecho —las fuentes formales o de conocimiento, según la terminológia contemporánea—, y centraron su aten­­ción en la «condendi canones auctoritas», la autoridad para establecer cáno­nes46. Utilizaron como falsilla el relato sobre el origen de los concilios elabo-44 Aquí los decreta, por tanto, equivalen a los canones, palabra que Graciano emplea para designar las «ecclesiasticae constitutiones» (D.3 pr.), esto es, los «Pontificum decreta» y los «statuta conciliorum» (D.3 d.p.c.2). En otros lugares de los prólogos de la escuela de Paucapalea, de­creta son también las decisiones de los Papas. 45 En D. 15 pr. Graciano anuncia su intención de tratar del origen y autoridad de las constituciones eclesiásticas, conforme el parecer de los santos padres. El hecho de que comience por los con­cilios y no träte las decretales hasta D.19 se debe a su dependencia de Isidoro de Sevilla, no a que atribuya a los canónes de los concilios el primer puesto en la historia de la constituciones eclesiásticas. 46 La potestas legislativa, incluida en la potestas regiminis o potestas iurisdictionis, según la ter­minológia actual (cc. 129 y 135 CIC 83).

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