Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)

Ius canonicum

178 NICOLÁS ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS sistemática adoptada, que las oscurecen en la lectura del Código: me refiero a las ya senaladas dei tratamiento conjunto que no tienen estas competendas y el rechazo a elaborar un canon que determinara en un único lugar cuando era necesario su consentimiento y cuando su consejo. Sin embargo, se tratan de prerrogativas del cabildo catedral que aparecen recogidas en los cánones que tratan los asuntos correspondientes. Por otra, la importanda de esta labor de ayuda presbiteral al gobiemo de la diócesis se considera tál, que se recoge la figura dei colegio de consultores, con las mismas competencias, para que ningún obispo quede privado de esta ayuda por regir una circunscripción eclesiástica sin cabildo catedral58. Además, el Código recoge otra figura apenas creada, la de los párrocos con­sultores59, que poner una vez más de manifiesto la importanda de la ayuda que los presbíteros pueden prestar al obispo, en este caso en la resolución de los litigiös derivados de la remoción de los párrocos. También para esta cuestión, amplía la función de los examinadores sinodales6". 2. Recepción <^En qué medida la codificación facilitó la aplicación de la normatíva canónica sobre los órganosde corresponsabilidad sacerdotal? Se trata de una pregunta que solo puede responderse con exactitud compro­bando, en primer lugar, la frecuencia la experiencia sinodal del tiempo com­­prendido entre la promulgación del Código y la inauguración dei concilio Va­ticano II. Al respecto, baste con senalar que siguieron celebrándose sínodos después de la promulgación del Código y que fueron el instrumento elegido en ocasio­­nes para hacer ffente a situaciones particularmente graves en la vida de las diócesis. Pero lo más significativo de este periodo fiié la aparición de nuevas estructuras, todavía no contempladas en la legislación universal, que progresi­­vamente asumirán competencias similares a las del sínodo. Me refiero concre­­tamente a lo que posteriormente será el consejo presbiteral. Se trata de figuras de naturaleza más “informal”, con competencias exclusivamente pastorales, que presentaban la ventaja de no necesitar tantas formalidades para su re­union61. 58 Así se recoge esta figura en la obra del canonista espanol Ferreres, J. B., Institutiones Canoni­cas, I. Barcelona 1926, nn. 713-715. 59 Cf. ibid, y Ferreres, J. B., Institutiones Canonicas, II. Barcelona 1926, nn. 907-908. 60 Cf. de nuevo Ferreres, J. B., Institutiones Canonicas, I. n. 681. 61 Así lo senala de Echevarría, L., La legislación particular canónica en la época moderna, 344-345.

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