Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)

Ius canonicum

CANONIZAR LA COLABORACIÓN PRESBITERAL: EL PRIMER CÓDIGÓ...169 la potestad de gobiemo en la Iglesia. Sin la participation en esta potestad no habría forma posible colaboración en el gobiemo de la Iglesia. Se comprende así, fácilmente, la ausencia de laicos el sínodo diocesano. 2. Legislación codicial sobre el sínodo diocesano (cánones 356-362) El Código pío-benedictino trata del sínodo diocesano el tercer capitulo del Titulo VIII del Libro II, concretamente tras hablar del obispo diocesano y de los obispos coadjutores y auxiliares, dedicándole seis cánones. Se trata, como se sabe, de una institúción antiquísima, considerada esencial en varios momentos de la historia para actuar la reforma eclesiástica. Por ellő, no es de extranar que fuera objeto de una profunda reflexión por parte de ca­­nonistas. En este sentido, desde el siglo XVIII, la obra al respecto del papa Benedicto XIV, fue punto de referencia obligado18. A la vez, se trata de una institúción no exenta de problematicidad. Por una parte, problémás de naturaleza práctica, que explican su desigual presencia en épocas y ámbitos geográficos; por otra, en ocasiones, de naturaleza eclesioló­­gica, extralimitándose en sus competendas, como ocurrió en el siglo XVIII con el sínodo de Pistoya (1786)19, que motivó una dara torna de posición por parte del papa Pio VI en la Auctorem fidei (1794)20. Todo ellő explica que, en vísperas de la codificación se distinguiera con precision entre concilios (ecuménicos o provinciales), en los que actuaba la potestad episcopal y los sínodos, en los que la única potestad del obispo venía auxiliada por el consejo de presbíteros y clérigos de la diócesis, como “repre­­sentantes” de todo el clero de la diócesis21. A la vez, que estuvieran precisadas sus capacidades dispositivas —siempre secundum ius o praeter ius, pero nun-18 Vid. Benedictus XIV, De synodo dioecesana libri tredecim, I—II. Matriti 1782. Sobre la obra canónica de Próspero Lambertini (Benedicto XIV), vid., Miras, J., Lambertini, Prospero, in Otaduy, J. - Viana, A. - Sedano, J. (din), Diccionario General de Derecho Canónico, IV. Pamplona 2012. 968-969. 19 Una contextualización del Sínodo de Pistoya en las polémicas eclesiológicas y canónicas de los siglos XVII y XVIII se puede ver en Fantappié, C., Ecclesiologia e canonistica, Venezia 2015. 117-166. 20 Cf. Pius VI, Const. Auctorem fidei (28 aug. 1794): Gasparri, P. - Serédi, I. (ed.), Codicis luris Canonici Fontes, I. 682-714, especialmente las proposiciones condenadas IX-XII (p. 689), rreferidas a las competencias dei sínodo diocesano. 21 «Clerici ab Episcopo ad Synodum diocesanam convocandi licet nec definientes legislatores iudices sint ut Episcopi in Conciliis oecumenicis, nec ad instar Concilii provincialis cum suo Episcopo constituant collegium, in quo decreta conduntur per vota decisiva maioris partis, ta­men coadunantur in congregationem quandam, quae clerum universum diócesis repraesentat, et in deliberationibus solitis vota consultativa dare potest, imo saltem uno in casu maioris partis consensus ad valorem actus episcopalis plane requiritur». Wernz, F.-X., Ius Decretalium, II. n. 858.1.

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