Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)

Ius canonicum

166 NICOLÁS ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS cias episcopales10. También se ha hecho eco de la progresiva pérdida de impor­­tancia de los sínodos diocesanos. La razón común se encuentra en las dificul­­tades evidentes para su convocatoria y realizáción, debido al número de personas que debían ser convocadas; también en la constatación “histórica” de la inobservancia de los plazos establecidos con tanta firmeza por el concilio de Trento. La preocupación por la funcionalidad, debe entenderse como consecuencia de la convicción de la necesidad de este tipo de colaboración. En efecto, las dificultades organizativas de las formas tradicionales de ejercicio de la corres­­ponsabilidad episcopal (concilios provinciales) y presbiteral (sínodo diocesa­­no), no podían ser obstáculo para que dicha corresponsabilidad se ejerciera. Es verdad que en el caso de la corresponsabilidad presbiteral, que es el téma que nos ocupa, su manifestación principal se encontraba en las funciones atri­­buidas al capitulo catedral, institúción evidentemente más funcional que los sínodos. Sin embargo, se trataba de una institúción de honda raigambre en las Iglesias particulares de antigua fundación, pero más compleja para las más recientes y no digamos para las circunscripciones eclesiásticas de los territo­ries de misión. También aquí nos encontramos con dificultades de indole fun­cional para el ejercicio de la corresponsabilidad presbiteral. Correspondió a la Sagrada Congregación Consistorial hacer frente a esta dificultad en los primeros anos dei pontificado de san Pio X. Así, mediante el Decreto Maxima cura de 10 de agosto de 191011, creaba la figura de los Con­sultores, como auxilio imprescindible para los obispos en cuyas diócesis no existiera capitulo catedral. Una vez más se pereibe la voluntad de encontrar mecanismos para la corresponsabilidad presbiteral pudiera ejercerse. En vísperas de la primera codificación, el derecho canónico se encontraba, pues, ante la tarea de hacer operativa una cuestión de indole teológica que se consideraba irrenunciable: la colaboración de los presbíteros, y solo ellos, con el obispo en el gobiemo de la Iglesia particular. Para ellő, se habían recibido de la tradíción canónica dos instituciones principales: el sínodo diocesano y el capitulo catedral, así como toda una reflexión sobre el parecer consultivo y el deliberativo y sobre cuál debe aplicarse a cada caso concreto. También se había recibido la experiencia de las dificultades funcionales de ambas institu­ciones. En el caso, del sínodo, por su elevada composición y complejidad or­­ganizativa, que hacía irreales los plazos previstos; en el caso dei capitulo por su inexistencia en muchas diócesis y circunscripciones asimiladas de reciente creación. Además, tras el concilio de Trento, se había legislado sobre la nece­sidad de contar con algunos presbíteros para la colación de beneficios a través 10 Cf. Feliciani, G., Le conferenze episcopali, Bologna 1974. 15-57. 11 Vid. SC. Consistorial, Decr. Maxima cura (20 aug. 1910): AAS 2(1910) 636-648.

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