Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

252 CARLOS M. MORAN BUSTOS guridad jurídica, la propia economía procesal, o la protección determinadas instituciones procesales -por ejemplo la litispendencia, o la diffamano iudicia­­lis (...)- impiden que el juez deje sin pronunciamiento unos capítulos de nuli­dad; en efecto, el principio de congruencia se impone a lo largo de todo el pro­ceso -desde las posiciones adoptadas por las partes, pasando por el dubium (can. 1513 §1), alcanza a los hechos alegados, al onus probandi y a la proposi­ción y práctica de la prueba-, alcanzando en el pronunciamiento definitivo su expresión más elevada, de ahí que el can. 1611, Io (art. 250, Io de la Dignitas Connubii) indique que la sentencia deberá definir la controversia, dando a cada duda la respuesta conveniente: esto es, la sentencia no puede excederse de lo que se pidió -no puede ir ultra petitum-, ni puede decidir menos de lo preten­dido -infra petita-, ni resolver al margen de las dudas formuladas -extra peti­ta—, sino que ha de ajustarse a lo pedido por la partes, a aquello que constituye el objeto del proceso; en caso contrario, la sentencia incurrirá en incongruen­cia; en nuestro caso, si el Obispo diocesano se pronunciara sólo sobre alguno de los capítulos que formaban parte del dubium estaríamos ante un pronuncia­miento infra petita, viciado no sólo de incongruencia"’2, sino que afectaría al ius defensionis, pues éste se proyecta mirando sobre todo al pronunciamiento final; por todo ello, y mientras no exista una cobertura legal que lo permita, mi pare­cer sería favorable a reenviar en estos supuestos que venimos comentado toda la causa a proceso ordinario; de esta manera evitaría otra situación que podía darse: en caso de apelación, si el tribunal superior no confirma el pronuncia­miento pro nullitate del obispo diocesano, nos encontraríamos con una situa­ción problemática, pues no se podrían incorporar el resto de capítulos sobre los que no se ha pronunciado el tribunal. Un problema objetivo que plantea el proceso breve es hasta qué punto el obispo diocesano está en condiciones de hacer un estudio y un análisis de las pruebas y de las actuaciones que se llegan a cabo en un proceso como el de nu­lidad del matrimonio. A nadie se le escapa que estamos en un ámbito que re­quiere de unos conocimientos muy específicos, que van desde el derecho matri­monial al procesal canónico, desde la jurisprudencia matrimonial canónica a la psicología y la psiquiatría aplicada a las relaciones conyugales (...), en definiti­va, conocimientos muy de especialistas que en algunos casos no sé hasta qué 102 102 Recordemos que el can. 1620, 8o (y el art. 270, 8o de la Dignitas Connubii) sólo sancionan con nulidad insable la sentencia que es absolutamente incongruente, no la que es relativa o parcial­mente incongruente; así, no tendría sanción de nulidad insanable por violación del can. 1620, 8o la sentencia que dirimiera parcialmente la controversia, aunque -en mi opinión- esa sentencia podría ser nula por violación del ius defensionis, pues pertenece al contenido esencial del mismo que el juez se pronuncie sobre lo que he solicitado, probado y argüido; de lo contrario, todo ello carecería de sentido, y estaría ante un ejercicio del ius defensionis vacío, sin consecuencias.

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