Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...253 punto forman parte de la formación de determinados obispos diocesanos'113. Éste es un aspecto muy importante que hay que tener en cuenta a la hora de ab­rir el proceso breve por parte del vicario judicial, y a la hora de aceptar ser juez por parte del obispo diocesano. No se establece ningún plazo para enviar los autos al obispo, ni tampoco se fija plazo alguno para que éste decida la causa, ni para que redacte la sentencia; el can. 1687 §2 se limita a indicar que «el texto integral de la sentencia, con la motivación, ha de ser notificado cuanto antes a las partes», precisándose en el art. 20 §2 este plazo: «la sentencia (...) sea ordinariamente notificada a las par­tes dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión». Nada se dice del modo como comunicar la sentencia a las partes (incluido el defensor del víncu­lo); el art. 20 § 1 de las Reglas Procesales sólo se limita a indicar que «el obispo establecerá, según su prudencia, la forma en que pronunciará la sentencia»; queremos entender que a lo que se refiere este artículo es precisamente a la pub­licación. a la intimación, a la comunicación de la sentencia a las partes la sen­tencia, aspecto respecto del cual se deja al obispo que, con prudencia, elija los medios oportunos, aunque siempre sometido al criterio de comunicarla «cuanto antes», y nunca más allá del mes desde que se tomó la decisión; respecto de los modos de comunicación, son válidos los criterios de los arts. 258 y 130 de la Dignitas Connubii: entregar copia a las partes o a sus procuradores -si actua­ron en representación de las partes-, o remitiéndosela «por medio del servicio público de correos (certificado) o de cualquier otro modo que sea muy seguro»; se haga del modo que se haga, deberá constar en autos, mediante acta levantada por el notario, del resultado de la notificación y del modo que se ha realizado la misma"14; La decisión del proceso breve es un derecho y una obligación del obispo diocesano; recordemos que su intervención en este proceso, tal como se indica en el n. IV del Proemio de la norma, viene justifica como garantía de indisolu­bilidad"15; quizás alguien pudiera plantear hasta qué punto el obispo diocesano 1113 Al respecto, me parecen muy interesantes estas reflexiones: «L’autorevolezza morale e dottri­nale che circonda l’ufficio capitale dovrebbe avvalorare l’attendibilità e serietà del giudizio ma non implica certo la “scienza infusa” o una sorta di “carisma decisorio”, richiama semmai l’umiltà e la diligenza del buon Pastore nella conoscenza della legge e degli estremi della fattis­pecie dedotta. La mansione decisoria richiede tra l’altro un minimo di preparazione e aggiorna­mento tecnico e giuridico. Non si può giudicare rettamente in definitiva senza studio e applica­zione» (Del Pozzo, M., Il processo matrimoniale più breve, 82). 104 Si se toma corno criterio el que solemos aplicar en los tribunales -la comunicación por correo certificado-, habrá que unir a los autos el acuse de recibo. 105 Asi lo expresa textualmente el Santo Padre en el n. IV del Proemio: « No se me escapa, sin em­bargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina».

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