Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

228 CARLOS M. MORAN BUSTOS que se trate de documentos que efectivamente sostengan las circunstancias que se invocan como fundamento de la nulidad manifiesta. Así, no valdrían como tales, las actas notariales o los documentos preconstituidos54, -en la línea del art. 185 §3 DC- ni los informes de detective, los emails privados (...), ni tam­poco los informes periciales privados. El art. 14 §2 de las Reglas Procesales alude a algunos «documentos médi­cos» que pueden ser presentados, sin embargo, creo que es necesario hacer al­guna precisión, pues la redacción es «peculiar» y puede dar lugar a equívocos. Veamos. El nuevo can. 1678 §3 recoge el principio general de la necesidad de la pericia pública o de oficio en los supuestos de «impotencia o de falta de con­sentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza física». Este principio general ya se establecía en los cann. 1976 y 1982 del CIC’ 17 para los casos de inconsumación del matrimonio e impotencia, y también en aquellos de falta de consentimiento por amencia aparecía55, y se repetía en el art. 151 de la Próvida Mater Ecclesia de 193656. Sobre la base del can. 1574, el can. 1680 del CIC’83 ratifica la necesidad de la prueba pericial en las causas por impoten-54 En el lapso de tiempo que llevamos de aplicación del M.P. Mitis Iudex, observamos que con una cierta frecuencia se está recurriendo al proceso brevior en los supuestos de simulación única­mente con la base de declaración extrajudicial -normalmente en la entrevista que el cliente tuvo con el letrado- en la que se constata la voluntad simulatoria del sujeto -voluntad aceptada por su comparte-, declaración elevada a judicial en la sesión instructoria, en la que se limitan a constatar si confirma y está de acuerdo con lo indicado en la demanda (por supuesto, todo ello con la mayor celeridad); en mi opinión, esa declaración es una prueba preconstituida, que en cuanto tal, no valdría tampoco en el proceso ordinario, no pudiendo ser -por sí misma- fun­damento para activar el proceso breve, pues claramente faltan los requisitos del can. 1683. En realidad, ese modo de proceder tiene que ver muy poco con los principios que rigen en ejercicio de la potestad judicial en asuntos de naturaleza pública, sí con la una especie de «jurisdicción» voluntaria (vid. Moneta, P., La dinamica processuale nel rn.p. “Mitis Iudex”, in lus Ecclesiae 28 [20161 52-53). 55 En el can. 1976 se decía: «es preciso que se haga por medio de peritos la inspección del cuerpo de ambos cónyuges»; y en el can. 1982 se indicaba: «debe pedirse el dictamen de los peritos». Lo que originó mayor debate y reflexión fue el término «amencia», el cual carecía de fuentes en el derecho histórico, de hecho se puede afirmar que. con anterioridad al CIC’ 17, no existía nor­mativa canónica alguna que prescribiera la obligatoriedad del recurso a los peritos en las causas matrimoniales por falta de consentimiento por amencia; bien es cierto que, pese a la ausencia de prescripción normativa, la práctica de los Tribunales recurría con frecuencia a los médicos soli­citando de ellos informes sobre determinadas alteraciones psíquicas del sujeto. 56 El art. 151 establecía lo siguiente: «en las causas de amencia, se designarán uno o, según la gra­vedad del caso, dos médicos psiquiatras, cuidando que sean excluidos aquellos que en esta materia no profesen una sana doctrina católica». La Próvida Mater Ecclesia hacía referencia también a las instrucciones para la realización de la pericia (art. 147-148), a la capacidad y cuali­dades de los peritos y al hecho de que el Juez había de fijar los capítulos sobre los que debía ver­sar el trabajo del perito, al que había de entregarse las actas del proceso que pudieran ser rele­vantes para la entrevista y el examen médico (art. 142).

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