Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
224 CARLOS M. MORAN BUSTOS una norma que prevé un supuesto de hecho y procesal de no fácil verificación, no sólo porque el requisito final -«la nulidad manifiesta»- no es común que resulte corroborado como tal a limine litis, sino porque este requisito es la conclusión de otros que también se han de verificar de modo cumulativo: circunstancias de personas y hechos, que no requieran de ulterior instrucción e investigación, que estén apoyados en testimonios y documentos, y de las que resulta evidente la nulidad. Así, no podría abrirse al proceso breve en aquellos casos en los que la nulidad no parezca evidente, aunque las circunstancias que se invocan no requieran de ulterior investigación o instrucción; tampoco en aquellos otros en los que las citadas circunstancias de personas y hechos requieran de una investigación o una instrucción, ello aun cuando pareciera manifiesta la nulidad; tampoco en los que, no exigiéndose ulterior investigación, y apareciendo como evidente la nulidad, no se cuenta con testimonios y documentos en que se apoye. Por ello, desde el punto de vista de la fenomenología forense, se puede hablar del proceso breve como de un proceso extraordinario o excepcional, sobre todo si se atiende a los criterios que el legislador ha fijado como condición para su apertura. Veamos. Io Lo primero que han de verificarse son «circunstancias de personas y hechos»41' que sean objetivas y ciertas desde un punto de vista probatorio, y relevantes y «de peso» desde el punto de vista del mérito de la causa; por ello, tal como indica explícitamente el can. 1684, no son suficientes los criterios generales sobre la demanda, sino que, «además de los elementos elencados en el can. 1504» (can. 1684), se requieren otra serie de elementos; en concreto, y por lo que a la fundamentación fáctica se refiere, no es suficiente con que se exponga «al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para fundamentar lo que afirma» (can. 1504, 2o), sino que la demanda debe «exponer breve, íntegra y claramente los hechos en los que se basa la demanda» (can. 1684, Io). Es decir, deben ser circunstancias referidas a personas y hechos, no meras valoraciones, ni conjeturas, ni sospechas, ni presunciones; y hechos que contengan mucho más que fiimus boni iuris, que apunten claramente a la nulidad del matrimonio, que permitan sostener dicha nulidad como «evidente o manifiesta», y que hagan inverosímil lo contrario (la no nulidad del matrimonio). Para ello, no es suficiente con que los hechos sean meramente invocados -aunque lo fueran con el refrendo conjunto de ambos cónyuges-, sino que se requiere que los mismos vengan corroborados por otras circunstancias ciertas que tengan relación con aquellos hechos que se invocan, y corroborados también por indicios, es decir, por otros hechos concretos ciertos que indican, mues- 46 46 Aquí el término «circunstancia» no es utilizado en sentido técnico-procesal, sino en un sentido común.