Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...225 tran, revelan y dan a conocer ese otro hecho distinto que es «tema de prueba»47 48 49, y incluso también por adminículos4“. Una precisión sobre el término «circunstancia». El texto legal usa este término, pero lo usa de manera imprecisa, o por lo menos no le da el sentido técnicoprocesal que el mismo tiene en el ámbito del derecho probatorio. El término «circunstancia» viene del verbo latino «circuiti stare», que significa estar alrededor, lo que indica ya dos cosas: una realidad exterior al sujeto, y un modo especial de afectar a éste. Santo Tomás decía que se llama circunstancia a «algo que existe fuera de la sustancia del acto y que lo toca de alguna manera», y distinguía las siguientes circunstancias: «quis» (quién), «quid» (qué), «ubi» (dónde), «quibus auxiliis» (con qué medios), «cur» (por qué), «quomodo» (cómo), quando (cuando)44. Las circunstancias interesan a los filósofos, a los teólogos -especialmente a los moralistas-, y también a los juristas, especialmente a los penalistas -influyen en la imputabilidad de los delitos como causas eximentes, atenuantes y agravantes de la culpabilidad- y a los procesalistas, sobre todo a la hora de instruir las causas y descubrir en ellas las verdad histórica de los hechos controvertidos. En efecto, las circunstancias de los hechos son muy interesantes en el derecho probatorio, en cuanto indicativas para averiguar la existencia de la verdad histórica controvertida, y en cuanto determinantes para conocer la realidad íntegra del hecho con todos sus accidentes, con sus causas y sus efectos. Por ello el can. 1563 -y el art. 168 de la Dignitas Connubii— dispone que en el examen judicial de los testigos se interrogue sobre lo que podríamos llamar las «circunstancias generales» de la persona -identidad, relación con las partes-, y también acerca de las circunstancias particulares o especiales propias de la causa (el dónde, el cómo y el cuándo de su fuente de conocimiento). Desde el punto de vista probatorio, las circunstancias del hecho controver-47 Vid. también de Diego-Lora, C., Indicios y certeza moral, in Ins Canonicum 19 (1979) 319- 339. Del Amo, L., Ut clave probatoria en los procesos matrimoniales. Indicios y circunstancias, Pamplona 1978. Acebal Luján, J. L., Valoración procesal de las declaraciones de las partes, in Curso de derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, XII. Salamanca 1996. 328-331. 48 Este es un término que se usa con una cierta frecuencia en el ámbito procesal, pero con bastante imprecisión: como apunte sirva esta idea de adminiculo: se trata de una prueba imperfecta que ayuda a otras imperfectas; no es una prueba que haya que apreciar sino más bien el valor dado a determinadas pruebas que, por separado carecen de fuerza probatoria perfecta (son imperfectas desde un punto de vista probatorio), pero que en unión con otras (también imperfectas) sirven a éstas de auxilio, y todas juntas pueden formar la prueba compuesta acumulativa eficaz (cfr. Schmalgrueber, F., ¡us ecclesiasticum universum. III. Roma 1844, tit. 19, n. 5; coram Pariséba, in Monitor Ecclesiasticus 95 [1970) 406, n. 14). 49 «Quod extra substantiam actus existens, aliquo modo attingit ipsum» (Santo Tomás, Summa Theologicae, I-Il, q. 7, a. 3). Santo Tomás, hablando del acto humano, dice que la circunstancia principal es el fin (cur), y que sigue en importancia el qué (quid fecit), y después las restantes (ibidem, I-II, q. 7, a. 4).