Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO...219 2o El segundo supuesto al que se refiere el can. 1683, Io es el de la «demanda presentada por uno de los cónyuges, con el consentimiento del otro». El supuesto es sencillo aparentemente: un cónyuge que presenta demanda de nulidad, esto es, actúa como actor, y el otro que consiente. La cuestión es: ¿Cuál es el alcance de este consentimiento? ¿En qué posición procesal se sitúa ese otro cónyuge? El consentimiento al que parece referirse es aquel que no modifica su condición de parte demandada, pues si así fuera, estaríamos ante un litisconsorcio activo sobrevenido, y en cuanto tal, sena el supuesto ya referido de «demanda conjunta». Veamos. El demandado puede adoptar distintas actitudes en el proceso16: unas tienen un carácter dinámico, son actitudes que podríamos considerar «activas»37, bien de aceptación de las pretensiones del actor, bien de oposición a las 36 Cfr. Aragoneses, P., Sentencias congruentes, Madrid 1957. 183-196. Acebal Lujan, J. L., La sumisión a la justicia dei tribunal, in Ciencia Tomista 107 (1980) 561-565. Devis Echand!a, H„ Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid 1966. 214-215. Guasp, J., Derecho procesal civil, Madrid 1962. 251 ss. Micheli, O. A., La carga de la prueba, Buenos Aires 1961.485-489. Rocco, U., Trattato di diritto processuale civile, I. Torino 1957. 507. 37 Aunque parezca una redundancia, con esta expresión nos referimos a aquellos supuestos en los que el demandado adopta una actitud dinámica, bien de aceptación de las pretensiones del actor, bien de oposición a las mismas. La primera de ellas sería el allanamiento. Es la aceptación expresa, al contestar la demanda, de las pretensiones del actor; en estos casos, aunque el demandado está de acuerdo con el actor, se necesita el proceso por que el efecto jurídico-material perseguido por el demandante no se puede conseguir por un simple acto de voluntad entre el actor y el demandado; así ocurre, por ejemplo, en las acciones meramente declaratorias en las que, aun cuando estén de acuerdo las partes, a las dos partes interesa que se lleve hasta la sentencia judicial para dar mayor firmeza a su derecho y por razón de algunos determinados efectos con relación a terceros; ocurre así, también, en las cuestiones relativas al estado de las personas, en las que, pese al acuerdo de voluntades, y dado que está en juego el bien público, es necesaria la decisión judicial (cfr. Cabreros de Anta, M., Nuevos estudios canónicos, Vitoria 1966. 685 y 687); en las causas matrimoniales, por ejemplo, el acuerdo de voluntades-bien sea en situación de litisconsorcio activo, bien como actor y demandados-, el acuerdo de las partes no es suficiente, ya que se trata de un objeto que escapa la libre disposición de las partes; ocurre también cuando, habiendo opuesto resistencia al derecho del actor haciendo necesaria la demanda, sin embargo, en vistas de ésta, resuelve aceptarlo con el fin de evitarse determinadas consecuencias perjudiciales (por ejemplo, una condena en costas). La segunda sería la actitud «activa» de oposición y defensa negativa, que se daría cuando se interviene y contesta la demanda para negar el derecho material del actor, pero sin alegar u oponer otros hechos u otro derecho material distinto. Junto a ésta estaría la actitud de oposición a la demanda y defensa positiva, en la que el demandado no se limita a negar unos hechos, sino que alega otros que conducen a desvirtuar los invocados por el actor. Una cuarta actitud «activa» sería la de oposición a la demanda y ataque negativo, en virtud del cual se ataca el procedimiento por vicios de forma con el fin de suspenderlo, o se alega la falta de algún presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal [...]), a través de excepciones dilatorias o perentorias (según se pretenda el curso del proceso de manera transitoria o definitiva). Una última actitud «activa» del demandado sería la de oposición a la demanda y ataque positivo, que sería lo que llamamos reconvención, por la que el demandado contraataca, formulando pretensiones propias del actor, relacionadas con las de éste o con las excepciones que se le oponen (vid. Poy, J„ La reconvención en el proceso canónico. Especial