Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

LA REFORMA DEL PROCESO DE NULIDAD DEL PAPA FRANCISCO..217 sostener la evidencia de la nulidad de todos ellos al mismo tiempo: no pueden ser evidente o manifiestamente nulos a la vez dos capítulos que sean incompa­tibles entre sí. Como es sabido, en estos casos de capítulos incompatibles entre sí, no obstante la limitación del can. 14933', hay que hacer una propuesta sub­sidiaria o alternativa de dichos capítulos de nulidad -lo que, de suyo, obliga al tribunal a, estimado uno de ellos, desestimar los otros-, pero siempre en el pro­ceso ordinario, nunca en el proceso breve, pues no podrían verificarse el con­junto de los requisitos del can. 1683. En todo caso, lo que será normal es que la demanda conjunta de ambos có­nyuges se presente sobre la base del art. 102 de la Dignitas Connubii, esto es, con el mismo procurador y/o abogado (aunque también podrían tener abogados distintos, lo cual no lesionaría el acuerdo que se concreta en la demanda con­junta). Esta presentación conjunta de la demanda, y más si se hace por el mismo abogado, puede comportar algunas ventajas de tramitación y puede contribuir a lograr una mayor diligencia procesal, pero también podría responder a un pacto ficticio, a una especie de «táctica» procesal dirigida a conseguir la nulidad a to­da costa31 32; por todo ello, en estos supuestos, es más que importante la actuación materialmente eficaz del defensor del vínculo, pues es él quien garantiza el ne­cesario contradictorio procesal, sin el cual no habría proceso-formal33. Así, aun­31 Dicho canon que impide la acumulación de acciones contradictorias o incompatibles entre sí y que sobrepasen los límites de competencia del tribunal (vid. González Martín, A., Configura­ción objetiva Je la acción Je nuliJaJ Jel matrimonio por causas Je naturaleza psíquica a lo lar­go Jel proceso canónico, en Curso Je Jerecho matrimonial y procesal canónico para profesio­nales Jel foro, XVI. Salamanca 2004. 169-197. Serrano Ruiz, J. M'., La Jeterminación Jel capítulo Je nuliJaJ Je matrimonio en la disciplina canónica vigente, in Ibidem, VII. Salamanca 1986. 347-377. Id, Incapacidad y exclusión: afinidades y divergencias Je Jos grandes temas Je nulidad del matrimonio, in Ibidem, V. Salamanca 1982. 175-202). 32 La confrontación procesal no siempre es negativa, más bien todo lo contrario, en muchas ocasi­ones es un mecanismo muy interesante para el conocimiento de la verdad; y al revés, no siemp­re en acuerdo de las partes es positivo desde el punto de vista del conocimiento de la verdad, pues en muchas ocasiones responde a un acuerdo de intereses, no a un verdadero acuerdo sobre lo acontecido. 33 Para que pueda existir un verdadero proceso es necesaria la presencia de dos partes, o mejor, de dos posiciones contrapuestas -«Ipse mecum agere non possum» (Gayo, Institutiones, 4, 78)-, ya que propiamente hablando no se requiere la dualidad de partes, sino la dualidad de posiciones jurídicas, una activa y otra pasiva, y es que el proceso -en expresión ya clásica- es un actus «trium» personarum, en el que necesariamente han de concurrir dos partes parciales y un «terce­ro» imparcial (cfr. Montero Aroca, J., Principios del proceso penal, Valencia 1997. 137. Martinet, G., Contraddittorio (principio del), in Nuovissimo Digesto Italiano IV. Torino 1959. 458-461. Colesanti, V., Principio del contraddittorio e procedimienti speciali, in Rivista di Diritto Processuale 30/2 [19751 582. Della Rocca, F., Diritto canonico, Padova 1961. 442). El principio de contradicción puede ser considerado desde la vertiente del legislador y del juez, y también de la vertiente de las partes. Desde el punto de vista del legislador, el principio de contradicción tiene una virtualidad que ha de ser necesariamente actuada, pues para él es un mandato para que regule el proceso partiendo de la base de que las partes han de disponer de

Next

/
Thumbnails
Contents