Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)
IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano
212 CARLOS M. MORAN BUSTOS a la tutela judicial efectiva (can. 221), a saber la verdad del propio estado conyugal, al ejercicio del ius connubii (can. 1058) en términos de verdad y justicia, en definitiva, por exigencias de la salus ammarimi, compromiso que pasa principalmente por ejercer fielmente su función de «Moderador» -o si se prefiere mejor de «Director» o de «Presidente»- del tribunal, recordando al respecto lo que establece el art. 308 de la Dignitas Connubii: «cuide el Obispo Moderador de que ni por la manera de obrar de los ministros del tribunal ni por unas costas inmoderadas queden los fieles apartados del ministerio de los tribunales con grave daño de las almas cuya salvación debe ser siempre en la Iglesia la suprema ley». Insistimos una vez más: más allá del ejercicio inmediato de la función judicial, es mucho lo que el Obispo está llamado a hacer, todo ello como concreción -desde el Mitis Iudex urgente e ineludible- de su compromiso con esa «conversión de las estructuras», también de las estructura jurídico-pastorales. En la práctica, este compromiso del Obispo en el desempeño de la función judicial habrá de traducirse en diversas actuaciones concretas, muchas de ellas reconocidas explícitamente en la legislación universal, y también otras que habrán de reconocerse vía reglamentos. En términos generales, el modo mejor —y más eficaz— como el Obispo ha de comprometerse en el desempeño de la función judicial es a través de las siguientes actuaciones generales: Io Estableciendo las directrices generales de actuación de todos los operadores jurídicos de su tribunal, especialmente de los miembros del mismo; 2o Buscando personas idóneas para el ejercicio de la función judicial, con formación y dedicación «exclusiva» o «prioritaria»; 3o Estableciendo mecanismos efectivos de control de su actividad, de modo que ésta responda a criterios de celeridad y diligencia; 4o Prestando atención al tenor de los pronunciamientos de su Tribunal, de modo que se proteja y garantice el favor veritatis y el favor matrimonii y el principio de indisolubilidad; 5o Procurando que los fieles que lo requieran «tengan asegurada la gratuidad de los procedimientos» (Proemio de las Normas y art. 7 §2 de las Reglas Procesales); 6o Estableciendo mecanismos correctores de la negligencia, la impericia o el abuso a la hora de administrar justicia, contando incluso con la posible remoción del oficio (art. 75 §2 Dignitas Connubii). Nada impide que actúe como juez en el proceso ordinario, aunque esto ha sido y será excepcional; en el novedoso proceso breve sí que habrá de actuar como juez a todos los efectos, ahora bien, si nos atenemos a los requisitos que el legislador ha previsto para su activación, se advertirá rápidamente que lo que es excepcional -o si se prefiere extraordinario- es el propio proceso breve en sí. En mi opinión, la tarea y la responsabilidad principal del Obispo en cuanto titular de la potestad judicial no es el ejercicio inmediato de juez: no lo ha sido hasta ahora, ni a nivel de la Iglesia universal ni a nivel de la iglesia particular, y no creo que se pueda sostener que ha cambiado el criterio general de la desconcentración de la potestad judicial. La creación del proceso breve en los tér-