Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Ariel David Busso, Las relaciones entre los clérigos y su efecto canónico

100 ARIEL DAVID BUSSO clérigos, sino “como un requerimiento de utilización a la libertad, conforme a la condición jurídica asumida, como fruto, justamente, de la propia libertad”86. 5o No tomar parte activa en los partidos políticos ni conducir asociaciones sindicales87. El clérigo, como todo ciudadano, puede elegir entre las diversas opcio­nes lícitas por su índole y sus fines, ya sean sociales, políticas y económi­cas, pero debe mantenerse a una cierta distancia de tomar parte directa, activa, en los partidos políticos y en la dirección de las asociaciones sin­dicales. Esta norma, a no ser que el derecho particular diga otra cosa, no obliga a los diáconos permanentes88. En la especial situación de los presbí­teros "deben saber, en todo caso, que para este empeño de acción y mili­­tancia política no tienen ni la misión ni el carisma de lo alto”89. Pero en si­tuaciones de particular relevancia, el compromiso de militancia activa en los partidos políticos y sindicatos, puede ser consentido “para la defensa de los derechos de la Iglesia o promoción del bien común", según las dis­posiciones de la Conferencia Episcopal respectiva. Inclusive, en este caso, permanece firmemente prohibida, la colaboración con partidos y fuerzas sindicales que se basan en ideologías, prácticas y coaliciones incompatib­les con la doctrina católica9“. La norma legal prohíbe la militancia política en forma activa, no a la opción de un partido político. En la mente del legislador no está solamente la prohibición de la dirección de un partido sino también a la afiliación al mismo. Precisamen­te, en el capítulo de "Misión de la Iglesia en el mundo actual”, la Constitución Gaudium el Spes, dice al respecto: “De los sacerdotes, los laicos pueden es­perar orientación e impulso espiritual. Pero no piensen que sus pastores están siempre en condiciones de poderles dar inmediatamente solución concreta en todas las cuestiones, aún graves, que surjan. No es ésta su misión”91. La normativa sobre las organizaciones sindicales son distintas. La prohibi­ción estricta se refiere a la “dirección de las asociaciones sindicales” y a la par­ticipación del clérigo en los mismos. La ley es clara al ser redactada de este mo­do pero no termina de comprenderse a la hora de aplicarla ¿qué es in regendis o consociationibus syndicalibusl ¿Cuál es su diferencia con la participación y aplicación a las mismas? Creemos que la diferencia lleva a sutilezas de inter-86 Cf. Otaduy, J„ CECIC. Comentario al can. 27H. Il/I. 342. 87 Cf. Can. 287 §2. 88 Cf. Can. 288. 89 Cf. Juan Pablo II, Aloe. Il discorso sul (28 aug. 1993). 90 Cf. Doc. Ultimis Temporibus. ILI, 2; Direct. TE33. 91 Cf. n. 43.

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