Folia Theologica et Canonica 2. 24/16 (2013)

IUS CANONICUM - Nicolás Álvarez de las Asturias, Las dos codificaciones canónicasy su lugar en la historia

166 NICOLAS ALVAREZ DE LAS ASTURIAS poco influida por visiones voluntaristas de la ley ya desde la lejana Segunda Escolàstica16. Esta preponderancia se convertiria progresivamente en cuasi-monopolio por una cuestión estrictamente biogràfica: la inevitable sustitución debida al paso del tiempo de aquellos profesores todavia formados en el viejo ins decretalium por nuevas generaciones ya educadas bajo la schola textus y, por tanto, con un conocimiento mucho menor de la história, acompanado de una percepción mucho más escéptica respecte al verdadero interés de dicho conocimiento. 2) Por lo que se refiere a la función de canonista, cambia su modo de “decir el derecho” (ins dicere). Este no debe encontrarse en la situación concreta, a la luz de las disposiciones normativas dadas precedentemente para casos simi- lares, tal y corno venia haciéndose durante siglos. Ahora, el derecho se encuen- tra en la ley abstracta y previa, que debe ser aplicada por el canonista. Con este cambio de perspectiva, el centro de atención del derecho pasa del juez y del canonista al legislador; de la sentencia a la norma. Utilizando una analogia, el derecho canònico sale de las filas del “common law”, para entrar decididamente en las del “derecho continental”. 3) Por ùltimo, cambia el rol de la suprema autoridad de la Iglesia en reláción con el derecho canònico. Esta ya no es el Iudex (significativo nombre del Libro I de las colecciones de Decretales), sino el Legislator. Como Legislador, emana normás generales y abstractas cuya autoridad estriba en la sacra potestas recibida de Cristo y ordena de modo complexivo la vida eclesial. Una consecuencia de este cambio es la mayor rigidez del sistema canònico, fruto de la necesaria estabilidad de las leyes. De hecho, la estabilidad de la legislación codicial fue protegida desde el principio por la disposiciones de Benedicto XVpara evitar su pronta superación'1. A la vez, la consideración prevalente del derecho corno actividad legislativa, permitió (y todavia permite) un cierto descuido en las formalidades propias del derecho a la hora de promulgar las leyes, al considerarse esencial quién en la autoridad que promulga y no el còrno realiza dicho acte18. 16 Cf. c. 18 CIC’ 17 (= c. 17 CIC’83). Como senala Javier Otaduy, la referencia a la mens legislators no debe entenderse corno un instrumento interpretativo más, concurrente con los restantes que menciona el canon, sino la finalidad que buscan conseguir todos. Cf. Otaduy, J., Lezioni di Diritto Canonico. Parte generale, Venezia 2011. 84; vid. también de modo más amplio y en reláción con todos los problémás referidos a la interpretáción; Otaduy, J., Los medios interpretativos de la ley canonica (y su reláción con las distintas doctrinas de la interpretáción), in Otaduy, J., Fuentes, interpretáción, personas, Pamplona 2002. 263-313, especialmente 266-269. 17 El papéi representado por Benedicto XV en el modo concreto de recibirse el CIC’ 17, a través de sus disposiciones disciplinares, ha sido puesto de relieve por Gherri, P., Codificazione canoni­ca tra tecnica e sistema, in Eastern Canon Law 2 (2013) I. 19-130, especialmente 64-66. 18 Vid. sobre esta y otras cuestiones relacionadas con la fución legislativa: Baura, E., Perfiles juridicos del arte de legislar en la Iglesia, in Anuario argentino de derecho canònico 16 (2009- 2010) 9-36.

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