Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)
Ius canonicum
216 JOSE MIGUEL VIEJO-XIMENEZ beantur»—, en especial aquellos que se ocupan de la predicación y la ensenanza. El decretista que compuso la abreviación de Gdansk copió la regia paulina, pero no aclaró el tipo de causa —patrimonial o criminal— a la que deba aplicarse. Sea como fuere, pensaba en los procesos eclesiásticos. Los dos maestros que dedicaron unas palabras de su lección inaugural a proposito del Decretum a la terminación del proceso —aquellos cuyas ensenanzas fueron recogidas en ICTg SVT3— enfocaron de manera distinta la fase conclusiva del ordo placitandi. El decretista que se encuentra detrás de ICTg destacó el valor decisorio del juramento, instrumento procesal del que se hace depender el resultado del litigio: «Los hombres jurán por alguien mayor, y, con la garantia del juramento, queda zanjada toda discusión.» (Eleb 6, 16). El pasaje neotestamentario evoca el comentario de Gayo al edicto provincial: la práctica —explicaba el jurisconsulto— estableció el juramento como «Maximum remedium expediendarum litium», bien fuera por acuerdo de quienes litigan, bien por la autoridad del juez34. Quien transcribió la lección inaugural del maestro cuyas ensenanzas llegaron a SVT3 abrevió la / s autoridad / es neotestamentaria / s correspondiente / s a la conclusion del ordo. El significado del acrónimo no es claro. Una de las posibles interpretaciones remitiria a la autoridad dei Apóstol como instancia definitiva de los litigiös —«Cuando pase por Macedonia os visitare, pues voy a ir por Macedonia» (ICor 16, 5)—, asi como a la ley del amor que preside la vida de la Iglesia: «Saludaos mutuamente con el beso santo (...) Mi amor, con todos vosotros en Cristo Jesús.» (1 Cor 16, 20-24). La autoridad de los jueces eclesiásticos procede de la autoridad apostólica. Y la ley que preside los procesos no es otra que aquel mandamiento nuevo que compendia el designio de Cristo sobre su Iglesia. La potestad eclesiástica de juzgar no depende, por tanto, de la potestad civil, porque no es un elemento superpuesto a la buena nueva revelada. Su estudio da origen a una rama autónoma del saber, más próxima a la Teológia que a la Jurisprudencia. La reflexión sobre el origen bíblico dei ordo placitandi que elaboraron los primeros discipulos de Graciano destacó los rasgos propios de la nueva Jurisprudencia con el objeto de justificar su autonómia: como el fundador de la escuela, releyeron los textos de las Sagradas Escrituras y la tradíción eclesiástica desde la óptica de las categorias e instituciones juridicas seculares. Su conclusion fue que los principios e instituciones dei ordo placitandi eclesiástico no se encuentran en el Digestum —tampoco en los demás libri legales del Corpus Iuris Civilis—, sino en la Palabra revelada. 34 Dig. 12.2.1 (Gaius libro quinto ad edictum provinciale): «Maximum remedium expediendarum litium in usum venit iurisiurandi religio, qua vel ex pactione ipsorum litigatorum vel ex auctoritate iudicis deciduntur controversiae.» Los emperadores Antonino (213) y Alejandro (223) regulären el valor del iusiurandum: Cod. Just. 4.1.1 y 2, respectivamente.