Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)

Ius canonicum

LA COLABORACIÓN DE LOS PRESBÍTEROS CON EL OBISPO DURANTE...185 sino que probados los hechos, dejaron la decision en manos dei mismo Mar­­celino. También se recoge un caso similar de un juicio al papa Sixto III por el emperador Valentiniano III, que tampoco se atrevió a dictar sentencia. II. La intervención de los PRESBÍTEROS en el nombramiento DE LOS OBISPOS Una vez que se ha establecido el principio básico de la jerarquía eclesiástica entre los distintos grados del orden, se puede pasar a estudiar las diversas ma­­nifestaciones de la colegialidad en el gobiemo eclesiástico. Tál vez el más significativo de eilos es el de la intervención de los obispos y presbíteros en la elección y consagración episcopal. Se harán también las debidas referencias a la intervención de los laicos en este procedimiento aunque, propiamente, la participación de los fieles laicos no forma parte del ejercicio de la sinodalidad tál y como se entiende desde el punto de vista teológico y canónico20. Los procedimientos de elección y consagración episcopal se tratan princi­­palmente en las Distinctiones 62 a 66, aunque aparecen también referencias en otros lugares de la primera y segunda parte dei Decreto. Por lo que se refiere al procedimiento de elección de los candidatos al epis­­copado, la segunda parte dei Decreto, en la quaestio primera de la Causa 8, trata de este asunto, en reláción con la pregunta de si puede un obispo instituir a su sucesor. Los cánones 3 a 7 de esta quaestio son claros en la respuesta: no está permi­­tido que el obispo designé a su sucesor21. Pero como bien distingue Graciano, para concordar los textos discordantes, una cosa es designar a su sucesor, 20 Precisamente por eso, es significativo que el papa Francisco haya hecho algunas referenicas en este sentido, como dando a entender la intención de promover un cambio en el significado de la sinodalidad tál y como tradicionalmente se ha entendido. Vid. Franciscus, Discorso in comme­­morazione del 50° anniversario dell'istituzione del Sinodo dei Vescovi (17 oct. 2015). Francis­cus, Const. Ap. Episcopalis communio, sui Sinodo dei Vescovi (15 sept. 2018), nn. 5—7. Sobre esta cuestión vid. Viana, A., ‘Episcopalis communioUn comentario a las nuevas normas so­bre el sinodo de los obispos, in Revista Espahola de Derecho Canónico 76 (2019)361-381. Vid. también Villar, J. R., La sinodalidad en la reflexión teológica actual, in Ius Canonicum 115 (2018) 70-71. 21 Valga como muestra el primero de estos cánones: “Gratian. Sed in Antioceno Concilio hoc om­nino fieri prohibetur, in quo [c. 23] sic statutum legitur: Episcopus successorem sibi constituere non debet. Episcopo non licere decernimus pro se alterum sibi successorem constituere, licet ad exitum uitae perueniat. Quod si tale aliquid factum fuerit, irritum sit huiusmodi constitutum. Seruetur autem ius ecclesiasticum, id continens, non aliter oportere fieri, nisi cum sinodo et iudicio epis­coporum et electione clericorum, qui post obitum quiescentis potestatem habent eum, qui dig­nus extiterit, eligere et promouere”: C.8 q.l c.3.

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