Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)
Ius canonicum
CANONIZAR LA COLABORACIÓN PRESBITERAL: EL PRIMER CÓDIGÓ...177 1. iContinuidad o innováción? Desde el punto de vista de las instituciones que estudiamos, pueden senalarse tres procesos de larga duración, que afectan de diverso modo a dichas instituciones. Por lo que se refiere a los sínodos diocesanos, nos encontramos con una dificultad “endémica”. Me refiero a las dificultades para garantizar su celebración periódica, cuestión presente en todas las etapas de la historia de la Iglesia. Según, Lamberto de Echevarria, la explicación de esta dificultad tendría que ver con la no atribución taxativa de competencias al sínodo y con las excesivas formalidades y solemnidades con las que estas asambleas debían celebrarse56. Al respecto, la legislación codicial debe interpretarse como una disposición más realista en cuanto a la frecuencia de su celebración. Un segundo proceso de larga duración es el de la clarificación doctrinal en todo lo referido a la potestad episcopal57. Se trata de una clarificación realizada habitualmente en reláción con la cuestión dei primado romano, pero también en ocasiones en reláción con los presbíteros. Las cuestiones debatidas y aprobadas en el sínodo de Pistoya, resultan paradigmáticas al respecto y, sin duda, condicionaron las elaboraciones doctrinales posteriores. No es de extranar que canonistas como Wemz tuvieran tanto interes en distinguir la potestad de los concilios provinciales de la de los sínodos diocesanos, así como el empeno del Código de recordar el carácter meramente consultivo de los pareceres de quienes acudían al Sínodo. De este modo, el primer código canónico, recoge el resultado de un camino de elaboración doctrinal que precisa la naturaleza teológico-canónica de sínodo diocesano. Este segundo proceso es, sin embargo, perfectamente compatible con un tercero, aparentemente contrario. Me refiero al empeno de no privar al obispo de la colaboración de los presbíteros en el gobiemo de la Iglesia particular, colaboración ejercida habitualmente a través de una institúción concreta —el cabildo catedralicio— y a través de dos formas diversas: siendo necesario su consentimiento o requiriendo tan solo su parecer. Es en este tercer proceso donde se pereiben con mayor nitidez la presencia de elementos innovadores, junto a la continuidad sustancial. Por una parte, las funciones de asistencia al obispo del cabildo catedralicio, permanecen sólidamente afirmadas, si bien con dós dificultades fruto de la 56 Cf. DE EchevarrÍa, L-, La legislación particular canónica en la época moderna, in El Concilio de Bragay la función de la legisltaciónparticular en la Iglesia, Salamanca 1975.333-350, aquí pp. 343 y 337. 57 Su questo argomento, mi permetto di rinviare al mio studio Alvarez de las Asturias, N., ‘Episcopus disciplinam cunctae ecclesiae communem promovere: el ministerio episcopal y el derecho canónico posconciliarin Aroztegi, M. (a cura di), Palabra, sacramento y derecho, Madrid 2014. 3-22.