Folia Theologica et Canonica 11. 33/25 (2022)
Ius canonicum
CANONIZARLA COLABORACIÓN PRESBITERAL: EL PRIMER CÓDIGÓ...165 I. HAGIA UNA FORMA DE COLABORACIÓN MÁS FUNCIONAL El Código de Derecho Canónico de 1917 ha sido presentado tanto como culminación de la voluntad de la Iglesia de que su derecho tradicional fiiéra fácilmente aplicable7, como el producto más granado de la modemidad juridica8. También, finalmente, como unó de los elementos clave del proyecto reformista de san Pio X9. Como suele ocurrir, estas trés interpretaciones no se excluyen entre sí, sino que iluminan todas aspectos concretos del primer código canónico. Por lo que se refiere a la colaboración de los presbíteros al gobiemo de la Iglesia particular, se observa a lo largo de la historia una constante preocupación por hacerla realmente operativa. Esta es la razón del surgimiento de instituciones canónicas que buscan hacer posible la colaboración, al menos de ciertos presbíteros representatives cuando el número de los elérigos resulta tan numeroso que hace prácticamente imposible la consulta a todos. A la vez, durante la historia se pereibe la necesidad de garantizar la “especificidad” de esta colaboración basada en la común participación en el sacramento del orden. La protección de dicha especificidad se llevó a cabo ligándola progresivamente a la cuestión de la potestad y, por tanto, excluyendo en absoluto la cooperación de los laicos. Ambos procesos cristalizan indudablemente en el primer código. Finalmente, a lo largo de los siglos que ocupan el llamado derecho canónico clásico (siglos XII-XVI), se produce una progresiva determináción de los asuntos en los que el parecer de los presbíteros es tan solo consultivo y cuando resulta vinculante. Se trata de una distinción ulterionnente precisada durante los siglos de la modemidad juridica (siglos XVII-XX). A estas cuestiones, que hunden sus raíces en la etapas muy antiguas de la tradíción canónica, se anade en el tiempo inmediatamente anterior a los trabajos de elaboración del código, una preocupación por hacer verdaderamente funcionales las distintas formas de colaboración. Giorgio Feliciani ha estudiado, en este sentido, el origen de los coetus episcoporum, como sustitutivo de hecho de los concilios provinciales y antecedente próximo de las conferen-7 Id fuit constans catholicae Ecclesiae propositum, ex quo potissimum tempore imperii romani leges stmt in Corpus iuris redactae, ut sacri item canones in unum colligerentur, sicque eorum scientia et usus et observantia facilior unicuique fieret. Quamobrem nihil mirum si ecclesiasticarum legum syllogae satis multae decursu temporis confectae ediataeque sunt. Praefatio ad CIC’17. 8 Esta es la tesis principal de la monográfia citada en la nota 4 de Fantappié, C. Chiesa. Se trata de una vision que comparto sustancialmente, aunque con alguna diferencia que he expresado en Álvarez de las Asturias, N., II Codice di Diritto Canonico di 1917 quale oggetto storico, in Ius Ecclesiae 23 (2011) 745-763. 9 Cf. Gómez Iglesias C. V., Acerca de la trascendencia historica de la iniciativa de san Pio Xde elaborar un código de derecho canónico, in Ius Ecclesiae 29 (2017) 51—76.