Folia Theologica et Canonica 6. 28/20 (2017)

IUS CANONICUM - Kinga Vadász, La normativa vigente sobre las asociaciones privadas, públicas y civiles

LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS.. 151 o para la promoción del culto publico, o para otros fines reservados por su mis- ma naturaleza a la autoridad eclesiàstica (cfr. c. 301 § 1 )6. Esta mistna autoridad eclesiàstica puede, si lo considera conveniente, erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada (c. 301 § 2). Las asocia- ciones erigidas en cualquier de estos dos casos por la autoridad eclesiàstica son las asociaciones públicas (c. 301 § 3)7 * 9 10. Ahora vámos a examinar más a fondo los fines mencionados en el c. 301 § 1, reservados para la autoridad eclesiàstica competente. 1. Transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia Hay que aclarar que la transmisión de la doctrina en nombre de la Iglesia no significa definir la doctrina porque es la función del Magisterio de la Iglesia. Tampoco significa la participación en la función de ensenar del Magisterio. La reserva de este fin se explica con la forma de hacer esta transmisión: nomine Ecclesiae*. Esto significa que la Iglesia se reserva el derecho de reguláción y control sobre ciertas actividades relacionadas con la trasmisión de la doctrina, para garantizar su autenticidad en la reláción con el Magisterio’. 2. Promover el culto pùblico La función de santificar es tarea de toda la Iglesia también de los fieles que por el bautismo participan en el sacerdocio de Cristo1". El Código en el Libro IV, cuando habla de la función de santificar lo pone corno llevado a cabo principal­mente por los obispos, sacerdotes y diáconos (c. 835). La cumple de modo pe­culiar a través de la celebración de la liturgia (cfr c. 834) El c. 83 afirma que las 6 Cabe subrayar, con L. Navarro, que esta disposición no dice que los fieles no pueden participar o tener la iniciativa para la constitución, solo se reserva el derecho de eregirlas, cfr. Beal, J. P. - Coriden, J. A. - Green, Th. J. (ed.), Ne w Commentary of the Code of Canon Law, New York 2000. 403 (Navarro, L.). 7 Martinez Sistach dice que la diferencia entre los dos párrafos del c. 301 es que la primera habla de asociaciones que solo pueden existir erigidas por la autoridad eclesiàstica, la segunda de las que pueden existir también corno privadas, cfr. Martìnez Sistach. Ll., Las asociaciones de fie­les, Barcelona 1994'. 55-56. s No queda darò de esta redacción del canon si asociaciones privadas pueden tener corno fin la trasmisión de la doctrina cristiana no en nombre de la Iglesia sino en su propio nombre. 9 A A 24; cfr. Ciudad Albertos, A., Asociaciones públicas - asociaciones privadas: una distin- ción controvertida (Excerpta ex dissertatione ad doctoratum in Facultate Iuris Canonici Pontifì- ciae Universitatis Gregorianae), Roma 2015. 57. 10 Cfr. CIC Can. 204.

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