Folia Theologica et Canonica, Supplementum (2016)

Kinga Vadász, Preguntas y desafíos canónicos en relación con los movimientos eclesiales y nuevas comunidades

PREGUNTAS Y DESAFÍOS CANÓNICOS EN RELACIÓN 223- la especial obligación de mostrar respeto y obediencia a su Ordinario pro­pio (Can. 273),- a no ser que estén excusados por un impedimento legítimo los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario (Can. 274 §2),- el derecho a la retribución conveniente y a la asistencia social.4* Para el Ordinario estas obligaciones son sobre todo proveer por las necesi­dades que derivan de los derechos de los clérigos (justa remuneración, forma­ción permanente, ejercicio digno del ministerio sacerdotal, descanso). Él es el responsable del discernimiento sobre las posibles vocaciones al sacerdocio y por la formación de los seminaristas. La Iglesia no concede la facultad de incardinar a todas las realidades donde están presentes los clérigos. Tradicionalmente las entes incardinantes son los que pertenecen a la estructura jerárquica de la Iglesia: las iglesia particulares, las prelaturas personales, el ordinariato militar, los ordinatoriatos para los ante­riormente anglicanos. En estos casos hay una relación cercana entre el ente incardinante y el ministerio. Normalmente junto con la incardinación se establece cuál es el grupo concreto de fieles a quién el clérigo servirá con su ministerio. Entre las instituciones asociativas tienen facultad de incardinación los insti­tutos religiosos y las sociedades clericales de vida apostólica que tienen miem­bros sacerdotes. En estos casos el requisito es que el candidato haya sido incor­porado definitivamente al instituto antes de proceder a la incardinación (cfr. Can. 266 §2). Los miembros clérigos de los institutos seculares ordinariamente están incardinados a la iglesia particular, excepcionalmente por concesión de la Santa Sede, el instituto (Can. 266 §3). Para las asociaciones de fieles el CIC no prevé la facultad de incardinar los miembros clérigos. Durante la revisión del Código, en el Schema 1980, inclui­do en el cuadro normativo de las asociaciones, aparecía un canon que iba a con­ceder la facultad de incardinar clérigos, por medio de un decreto especial de la Santa Sede, a las asociaciones clericales erigidas por la Santa Sede o aprobadas por ella49. En estas asociaciones los moderadores poseerían la potestad de régi­“ CIC Can. 281 § 1. Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesi­dades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan. § 2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez. 49 Esta propuesta iba a solucionar el problema de incardinación de aquellas sociedades misioneras seculares que no querían aparecer situadas en el marco jurídico de los institutos de vida con­sagrada. Pero al final según los codificadores aquellas asociaciones podían encontrar acomodo jurídico en las sociedades de vida apostólica que son distintas a los institutos religiosos, y no era necesario designar la facultad de incardinación a un tipo de asociación de fieles cfr. RincÓn- Pérez, T., Asociación clerical, in DGDC I. 514.

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