Folia Theologica et Canonica 5. 27/19 (2016)

IUS CANONICUM - Carlos M. Mórán Bustos, La reforma del proceso de nulidad del Papa Francisco: el proceso «Brevior» ante el obispo diocesano

254 CARLOS M. MORAN BUSTOS garantiza y protege más la indisolubilidad que los jueces que forman parte del tribunal judicial, en todo caso, esta es la justificación que el legislador hace de la actuación de obispo en este proceso, lo que exige que sea efectivamente éste quien tome la decisión, pues en caso contrario se falsearía la realidad, y dejaría de ser el obispo ese garante de la indisolubilidad a que se refiere el Santo Padre; igualmente, sería más que oportuno que él mismo fuera quien redactara la sen­tencia; en todo caso, y si no fuera posible que el obispo redactara materialmen­te la sentencia"16, al menos sí que debería dejar constancia y explicar los moti­vos de su decisión, controlando después si los mismos han quedado reflejados en la redacción final. Por lo que respecta a la motivación de la sentencia del obispo diocesano, el can. 1687 y el art. 20 §1 aluden explícitamente a su necesidad; en concreto, el art. 20 §1 indica que «la sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisión (...)»; esta referencia a la brevedad de la sentencia contrasta con el art. 254 de la Dig­­nitas Connubii, que expresamente indica que se ha de evitar en la sentencia «la brevedad o la extensión excesiva»; sea como fuere, más importante que la ex­tensión mayor o menos de la sentencia es la entidad de su fundamentación, su racionalidad o motivación107, algo que siempre es oportuno en cualquier senten­cia, pero que -si cabe- se hace especialmente necesario en una decisión que tiene como autor al propio obispo diocesano. La motivación es la que garantiza la racionalidad de la sentencia, eliminado la arbitrariedad y el despotismo, y po­sibilitando el comprender que la obra de administrar la justicia es el resultado de la prudencia del juez -en este caso del obispo en cuanto juez-, de su co­nocimiento de la realidad de hecho a juzgar, realidad que se subsume en el de­recho aplicable. Con la motivación de su sentencia, el obispo diocesano trans­mitirá a las partes su certeza moral, tanto sobre la quaestio iuris como sobre la quaestio facti (art. 254 § 1 de la Dignitas Connubii)m, una certeza que afectará muy directamente a la vida de los cónyuges en general, y a la vivencia de su fe en la Iglesia en particular, y no sólo a ellos, sino a la entera comunidad dioce­sana"10. En el caso de la sentencia del obispo diocesano, cobra especial im­portancia la recomendación que hace el art. 254 §2 de la Dignitas Connubii: «la exposición de los hechos, tal como exige la naturaleza del asunto, debe ha­cerse con prudencia y cautela, evitando cualquier ofensa a las partes, a los testi­gos, a los jueces y a los demás ministros del tribunal». 1116 Recordemos que el can. 1610 indica que «si el juez es único, redactará el mismo la sentencia». 107 Vid. Bonnet, P. A., De iudicis sententia ac de certitudine morali, in Periodica 75 (1986) 76. Llobell, J., Sentenza: decisione e motivazione, in II processo matrimoniale canonico, Città del Vaticano 1988.305. 108 Vid. Graziam, E., Difetto e insufficienza di motivazione, in II Diritto Ecclesiastico 71 (1960) 329-341. 109 Cfr. Llobell, J., Valor jurídico de la Dignitas Connubii, punto 3 d.

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